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Fallos: 268:542 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Dicha disposición establece los requisitos necesarios para ser designado escribano titular de registro y expresa, en la parte final de su párrafo segundo, que de los aspirantes al cargo será nombrado el que acredite mayor antigiiedad.

La Suprema Corte de Justicia provincial, que es la facultada para hacer la designación (art. 87, párrafo 3, de la ley citada), entiende que la antigiiedad a computar es la acumulada en el desempeño de funciones notariales en el territorio de Mendoza y por ello no ha tomado en consideración el tiempo en el que el recurrente ejerció iguales funciones en la Provincia de San Luis, En mi opinión el recurso extraordinario intentado con motivo de lo anteriormente expuesto no procede, No se trata, en efecto, de que se niegue aquí validez al diploma universitario agregado a fs. 1, —lo que comportaría azravio de carácter federal en orden a la doctrina de Fallos: 247:277 y sus citas, entre otros—, y, hi siquiera, están en juego disposiciones relativas al ejercicio, por el recurrente, de su profesión en un determinado territorio, lo cual es, sin duda, propio de la legislación local, como lo ha reconocido V. E. en Fallos: 237:397 y sus citas.

Tanto es así que el apelante ha sido anteriormente inseripto en la matrícula de escribanos (fs. 5 via), y que en otras oportunidades se ha dispuesto su adscripción a registros notariales. A lo que cabe agregar que incluso habría podido ser nombrado titular en esta oportunidad si ninguno de los otros postulantes hubiera tenido mayor antigiiedad dentro de la provincia en el ejercicio de funciones notariales. .

Lo que la ley ha establecido, en la parte en que se la impugna, es el eriterio selectivo que debe prevalecer para designar oficiales públicos provinciules, de entre varios que están en condiciones para obtener el nombramiento.

Ello, pues, es del exclusivo resorte provincial y las enrantías constitucionales invocndas enrecen de relación directa con la norma local que rige el enso y con fundamento en la cual éste ha sido resuelto, Por ello considero que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. $8. Buenos Aires, 31 de julio de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-542

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