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Fallos: 268:535 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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y ser la decisión recaída contraria al derecho que la parte recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48).

2") Que corresponde Señalar, en primer término, que no resultan de aplicación para el juzgamiento del "sub lite" las disposiciones contenidas en la ley 14.777, toda vez que ésta es de posterior sanción (ver Boletín Oficial del 29 de diciembre de 1958) al acto administrativo del 1" de setiembre de 1956 que dispuso la haja del ex cabo Nadal y que se hizo efectiva el 3 de febrero de ese mismo año (ver exp, administrativo agregado).

3) Que sentado ello, cabe admitir que el enso debe juzgarse a tenor de la ley 13.996, que era la vigente al momento de producirse la baja y cuyo art. 132 establecía —según el texto modificado por ley 14.165— que: "Salvo en aquellos aspectos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos correspondientes..." lo que importa, en verdad, un reenvío en lo que concierne a la forma del cómputo de servicios —para todos sus efectos— a las normas vigentes al tiempo de su prestación, para cada uno de ellos.

4") Que de lo precedentemente expresado se sigue que el período de revista de Nadal en la Escuela dé Reclutamiento de la Marina de Guerra —julio a diciembre de 1945— debe contarse con arreglo a las disposiciones del deereto-ley 10.700/45, ratifieado por ley 12.980, que era el vigente en ese entonces y que establecía de modo explícito que los alumnos pertenecientes a las escuelas de reclutamiento dependientes de la Marina de Guerra .,. no son militares ni están sujetos a compromisos de servicios mientras no reciban la propiedad del grado" (art. 38, inc. S, ?° ap.

de dicho deereto-ley, denominado Ley Orgánica para el personal de la Marina de Guerra).

5) Que la claridad de los términos de la norma expresa, que rige el punto que ha sido materia de debate en el "sub lite" excusa, obviamente, la aplicación al caso de antos de la doctrina de los precedentes de este Tribunal que se citan en los escritos de la parte actora y excluye asimismo toda posibilidad de que los seis meses de revista en la escuela de reclutamiento precedentemente aludida puedan ser tenidos en cuenta a los efectos del cómputo de los servicios del ex cabo Nadal. Siendo ello así, debe aceptarse como exacto el total de nueve años, diez meses y veintitrós días de servicios computables que fuera establecido por la Secretaría de Marina (fs. 34, exp. administrativo venido por cuerda).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-535

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