facie hubiesen podido constituir el delito previsto en el art, 6 de la ley 16.454, y siempre que mediase orden judicial para instruir el sumario de prevención, el funcionario actuante ajustaría su cometido a lo que dispone el código de procedimientos en lo penal arts. 7 y 8 del decreto).
La reglamentación nacional analiz=da determinaba asimismo en el art. 6 que los gobernadores de provincias designarían los funcionarios u organismos administrativos encargados de la aplicación de las sanciones previstas en la ley, A ello obedeció el decreto 1933/64 de la Provincia de Buenos Aires que ereó la Dirección de Abastecimiento, organismo al que se atribuía, entre otras funciones, la de juzgar las infracciones a la ley nacional de abastecimiento y aplicar las sanciones previstas en los arts. 9 y 10 de la misma (art. 3, ine. e, del decreto provincial de referencia).
El ejercicio de esa facultad debía quedar sometido, en virtud E del mencionado art. 6 in fine del decreto nacional 987/64, a la condición de que los funcionarios provinciales ajustasen su cometido al procedimiento que establecía el decreto nacional.
Pienso que ese requisito se enmplió en el trámite de estas actuaciones, por cuanto el mismo se ajustó al procedimiento instituido por el deereto provincial 1934/64 el cual reproduce —por lo general literalmente— las disposiciones correlativas del deereto nacional 987/64.
La recurrente no alega lo contrario ni tampoco demuestra, a mi juicio, que la aplicación del decreto provincial 1934/64 restrinja indebidamente el derecho de defensa. En estas condiciones falta, en mi opinión, la existencia de gravamen para sustentar el agravio traído ante la Corte.
Creo que no hasta para invalidar estas afirmaciones la mera invocación de los arts, 13 y 575 del Código de Procedimientos en lo Criminal, hecha en los términos que luce el escrito de interposición del recurso extraordinario a los cuales debe ceñirse la decisión de V. E. 4 El beneficio de la duda puede jugar por vía de aplicación supletoria del art. 13 en estas elases de juicios, pero no basta para ello que así lo entienda el imputado, si no concurre además el criterio coincidente del tribunal de la causa, lo que en el sub indice no ha acontecido, En cuanto al art. 575 del mismo Código, estimo que el derecho que acuerda al acusado no resulta desconocido ni restringido por los arts. 4 y 10 del decreto provincial 1934/64.
Se agravia también la recurrente por no haberse dado curso
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:538
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