DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
La recurrente se agravia, en suma, bajo la pretensión de haber sido sancionada con violación de la defensa en juicio por inobservancia del debido procedimiento legal. Fundamenta su alegación en diversas razones que consideraré según el orden que estimo más apropiado para el mejor tratamiento de la cuestión planteada.
Sostiene la apelante que el trámite motivado por la infracción que se le imputa —cuya existencia, por lo demás, niega— debió sustanciarse con arreglo al código de procedimientos penales para la justicia federal, según lo dispuesto por el art. 18 de la ley 16.454, y que en cambio lo ha sido de acuerdo al decreto 1934/64 de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que de ese modo se ha dado primacía a normas locales sobre una ley federal, lo que pugna con la ley 16.454 en cuestión, que autorizaba la delegación de facultades a los gobernadores de provincia por parte del Poder Ejecutivo Nacional al solo efecto de la aplicación de sanciones por las faltas en ella previstas, sin que pudieran las autoridades delegadas dictar reglas de procedimiento como lo hicieron.
No encuentro atendible el agravio. El referido art. 18 de la ley 16.454 (ahora derogada por la 17.017) preveía, en efecto, la aplicación del citado código procesal de la Nación al igual que la del código penal, pero a título supletorio. Vale decir, pues, que no incorporó el ordenamiento en cuestión de manera tal que impusiese su aplicación directa, lo cual significa que había de acudirse a sus disposiciones sólo en ausencia de otras normas que permitiesen resolver las situaciones ocurrentes, Por de pronto, la propia ley 16.454 contenía reglas de procedimiento tendientes a rodear de las debidas garantías de defensa a los imputados frente a la actuación de las autoridades administrativas y a asegurar el control judicial suficiente mediante los recursos que instituía (ef. art. 11).
Tales reglas fueron complementadas por las que estableció el Poder Ejecutivo Nacional para poner en ejercicio las facultades que la ley le otorgaba. Me refiero al decreto 987/64 cuya validez no ha sido cuestionada en autos. Dicho decreto determinó la forma en que debería proceder la Dirección Nacional de Abastecimiento en la aplicación de sanciones por faltas económicas en Jurisdicción de la Capital Federal y Territorios Nacionales (arts.
9 y siguientes). Unicamente en los supuestos de hechos que prima
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:537 
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