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Fallos: 268:436 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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se refiere el art. 42, correlacionado con el art. 44, del decreto-ley 30.439/44, ratificado por la ley 12.997.

Contra esa resolución se interpuso recurso extraordinario a fs. 52, el cual fue denegado a fs. 56, dando ello lugar a la presente queja.

En el mencionado recurso, los apelantes se agravian porque consideran, en primer lugar, que el decreto-ley 30.439/44 es de carácter local, motivo por el cual no ha podido crear y sancionar delitos porque a ello se opone el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, porque el mencionado decretoley no determina cuál es el juez competente para aplicar sus sanciones, lo que traería aparejada la incompetencia de los jueces intervinientes.

El primer agravio debe ser desechado toda vez que la infracción que definen las normas legales aplicadas en autos es de clara naturaleza contravencional, y, por lo tanto, pudo ser establecida con carácter local sin contrariar el principio constitucional de la legislación común uniforme.

En lo que atañe al segundo agravio, cabe poner de manifiesto que el a quo, en uso de facultades cuyo ejercicio no puede ser revisado en esta instancia extraordinaria, ha interpretado la mencionada ley en el sentido de que ella atribuye competencia para entender en casos como el presente a los jueces en lo correccional.

Tal interpretación no es, por lo demás, arbitraria ni irrazonable, pues conduce a preservar las finalidades perseguidas por la ley, y, como V. E. lo ha declarado, de dos interpretaciones jurídicamente posibles, ha de aceptarse la que preserva, no la que destruye (Fallos: 242:73 ; 247:387 y otros).

Por otra parte, mediante la inteligencia acordada por el a quo a la ley en cuestión, se han observado, en el caso, todas las garantías del proceso judicial, sin que, por tanto, guarden relación directa e inmediata lo resuelto las cláusulas constitucionales relativas a la igualdad y a los jueces naturales, invocadas por el recurrente.

Estimo, pues, que el recurso extraordinario ha sido bien denegado y que procede, en consecuencia, no hacer lugar a la queja.

Buenos Aires, 6 de abril de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-436

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