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Fallos: 268:430 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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por haber sido aceptada su renuncia, se la hace incidir sobre el único empleo que a la sazón desempeñaba.

Señala el a quo, a este respecto, que una resolución de tal índole puede excepcionalmente ser adoptada por aplicación de lo dispuesto en el deereto 5623/62, según el cual "la medida expulsiva adoptada contra un agente por un organismo estatal, fundada en indignidad moral, inobservancia de condueta decorosa y digna, ya sea en el servicio o fuera de él, o cualquier otra que implique realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres, o que en general comprometan la moralidad y decoro que debe imperar en la Administración Pública Nacional, dará lugar a la automática separación del causante de todos los empleos que desempeñe en dicho ámbito... ".

Puntualiza la sentencia que la sanción aplicada al causante "se fundó en el indebido contralor sobre las actividades de sus subordinados, que llegaron a cometer actos dolosos rayanos en lo delictual. Esto, desde luego, hace a la eficiencia y competencia del funcionario, pero en manera alguna afecta su moral, urbanidad o decoro", motivo por el cual la sanción, que debe recaer, como principio, sobre la actividad en ejercicio de la cual se ha cometido la falta, no puede en este caso extenderse a la otra función desempeñada por el Dr. Capizzano, ya que no se dan los requisitos enumerados por el mencionado decreto.

Las conclusiones del a quo sobre este punto no me parecen revisables en esta instancia de excepción, máxime cuando no han sido impugnadas como arbitrarias por la parte apelante.

Por lo demás, estimo efectivamente que si bien la separación del causante de su cargo de médico adseripto podía ser dispuesta como consecuencia de una medida expulsiva dictada respecto del empleo de director de la Obra Social, no cabía que en el caso se diera tal supuesto ya que aquella medida expulsiva no era posible después de haberse aceptado la renuncia del Dr. Capizzano al mencionado empleo.

Opino, en consecuencia, que no siendo admisibles los agravios que invoca la apelante con hase en las cláusulas constitucionales que carecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 5 de julio de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-430

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