BANCO.
la circunstancia de que el Banco Central baya solicitado ante la justicia competente la liquidación sin quiebra de un banco, no desapodera a la Cámara Federal de la competencia apelada que le confiere el art. 32 del decreto ley 1127/57, por cuya vía aquél tenía el derecho de disentir la procedencia de la anterior sanción aplieada por el Banco Central, cuando le canceló la autorización para actuar como tal y operar en cambios. La subsistencia del agravio resulta evidente por la incidencia que, en la situación actual del haneo, puede tener la revoentoria de las snnciones que se le impusieron anteriormente (Voto del Doctor Luis Carlos Cabral).
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Según resulta de estas actuaciones y de sus agregados, por disposición del Banco Central de la República de fecha 25 de marzo de 1965 se resolvió cancelar la autorización para funcionar dentro del régimen de la ley de bancos (deereto-ley 13.127/57) al Baneo Buenos Aires del Plata S. A., y asimismo para operar en cambios.
Se dispuso también su liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 de dicha ley.
El banco afectado por esa medida dedujo, el 10 de mayo de 1966, el recurso previsto por el art. 32 del decreto-ley, que fue declarado improcedente por la Cámara a mérito de que el Baneo Central había resuelto, el día 31 de marzo de 1966, solicitar ante el juez en lo comercial de esta Capital la liquidación sin quiebra de la entidad por considerarla comprendida en la disposición del art. 369 del Código de Comercio y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 33 y 34 de la ley de bancos, El tribunal consideró que la segunda resolución importó un desistimiento tácito de la primera, que había dispuesto la liquidación extrajudicial del banco recurrente por deficiencia de efectivo mínimo, lo que había hecho desaparecer la materia propia del recurso.
Contra esta decisión interpuso la entidad interesada recurso extraordinario, que fue desestimado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada y concedido atento lo resuelto por V. E. en los autos "Caja Hipotecaria Argentina, Compañía de Ahorro y Préstamos S, A. (e, f.) s/ recurso de queja" el 16 de julio de 1965.
En mi opinión el recurso no es procedente con arreglo a la doctrina de esa Corte según la cual la determinación del aleance de la jurisdicción acordada por el art. 32 del decreto-ley 13.127/57 al tribal apelado, respecto de la liquidación de una institución bancaria dispuesta por el Banco Central, es irrevisable en ins
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:441
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