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Fallos: 267:591 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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y actuado, como también en el art. 283 de ess mismo Código, atinente a la forma de subsanar las nulidades de procedimiento: p. 87.

02. Es irrevisable en la instancia extraordinaria, no mediando arbitrariedad, lo decidido acerca de la existencia o no de vía legal para la procedencia de la acción de amparo (Voto de los Doctores Eduardo A. Ortiz Basualdo y Luis Carlos Cabral) : p. 165.

93. Lo atinente a la vía legal para la tutela del derecho invocado por los actores es, como principio, cuestión de hecho y orden procesal que, resuelta sin arbitranedad, resulta irrevi-able en la instancia extrordinaria, más aún cuando la recurrente hace de esta exigencia un problema de prueba: p. 384.

94. La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y conducentes para »u decisión, es propia de los jueces de la causa e irrevisable por la Corte Suprema: p. 484.

Ezclusión de las cuestiones de hecho.

95. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, con fundamentos suficientes de hecho y prueba, condena a los recurrentes como autores de los delitos de privación ilezítuma de la libertad, usurpación y resistencia a la autoridad: p. 452.

96. Lo atinente a la determinación de la mayor jerarquía de los cargos para establecer el haber jubilatorio, es una cuestión de hecho y prueba insusceptible , de revisión por la vín del recurso extraordinario: p. 474.

Marcas y patentes.

97. No procede el recurso extraordinario, fundado en que la sentencia que condena a cesar en el uso de una marea habría interpretado erróneamente los ines. 2° y 4 del art. 3 de la ley 3975, si el fallo tiene fundamentos de hecho y prueba bastantes para sustentario, referentes al uso común de la palabra: p. 137.

98. La sentencia que, con fundamentos de hecho y prueba, rechaza la demanda de oposición al registro de una marea por no haber probado el actor la calidad de comerciante, es irrevisable en la instancia extraordinaria: p. 148.

verlas.

99. La sentencia por la cual se declara que la recurrente infringió las leyes de policía del trabajo y que la omisión del pago de aumentos retroactivos de salarios dispuestos en una convención colectiva, constituye un hecho que no requiere sino la simple comprobación de su existencia, sin que sen menester interpretar derecho, decile cuestiones que por su naturaleza son ajenas a la instancia extraordinaria:

p. 61.

100. La eireunstancia de que el tribunal a quo haya interpretado el aleance de la convención colectiva de trabajo, que asigna aumentos retroactivos de salarios, no contradice las conclusiones del fallo en cuanto al carácter fáctico de la comprobación administrativa y responde a la exigencia constitucional de la adecuada fundamentación de los pronunciamientos judiciales: p. 61.

Sentencias arbitrarias.

Principios emeralos.

101. La sentencia suficientemente fundada, cualquiera sea acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad. El principio es aplicable a las resolueiones que reconocen base jurisprudencial o doctrinaria: p. 37.

102. La sentencia sustentada en un fallo plenario seriamente fundado, no es suaeeptible de descalificación como acto judicial. Tal jurisprudencia es aplicable al fallo impugnado que se basa en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-591

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