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Fallos: 267:596 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Aesoluciones anteriores a la sentencia definttica.

144. Procede el recurso extraordinario contra la resolución que, si bien no es la sentencia definitiva, tiene carácter de irreparable porque no habría oportunidad para volver sobre lo resuelto. Tal el enso en que se admite la excepción fundada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 del decretoey local 5875/63, impugnado de inconstitucional por la actora: p. 363.

Juicios de apremio y ejecutivo.

145. Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos son, como principio, inmusceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia defimtiva en los términos del art. 14 de la ley 48. La cireunstancia de alegarse perjuicios para la reparación de los agravios provenientes de la ejecución, en el posterior juicio ordinario, no constituye uno de los supuestos de excepción admitidos por la jurisprudencia de la Corte a dicho principio: p. 164.

146. No procede el recurso extraordinario respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio salvo que, por las particularidades de la causa, tales decisiones puedan eausar agravios de impomble reparación ulterior. Para ello es menester que el perjuicio económico sea de tal importancia que no quepa otro procedimiento para la defensa del derecho del litizante afectado, porque lo contrario sería someter a la revisión de la Corte Suprema la generalidad de las sentencias de apremio dictadas en el país; a lo que eabe agregar que, cuando los procedimientos ejecutivos enpstionados tienen por fin la percepción de tributos: públicos, media la prohibición de otorgar recursos que dilaten la re caudación de los mismos, «sin perjuicio de la repetición de las sumas abonadas mediante el correspondiente juicio ordinamo. La circunstancia de cuestionarse la validez del procedimiento ejecutivo no sustenta la apelación del art. 14 de la dey 48, euando el derecho que el recurrente entiende asistirle puede enconrtrar tutela por la vía ordinaria: p. 487. :

Medidas precenterias.

147. Las resoluciones de carácter precautorio no son, por vía de principio, sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 432.

148. Las resoluciones atinentes a medidas cautelares son insusceptibles de reenrso extraordinario, salvo que medie un agravio que, por su magnitud y las cirenstancias de hecho, pueda ser irreparable, lo que no ocurre con la que sólo autoriza la concha y las medidas tendientes al estacionamiento de la yerba mate, sin enervar lo dispuesto por el deereto 1921/06, que prohibe la elaboración y comercialización de ese producto: p. 432.

149. La decisión que dispone reintegrar ul actor el dinero depositado en la causa como contraeautela, a raíz de la revocación de las medidas preeautorias que la motivaron, no reviste el carácter de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48: p. 484.

vaa 150. La resolución del tribunal de alzada, en euanto difíere la decisión de los recursos deducidos eontra el auto del inferior que acogió el pedido de regularización de las funciones y retribución del administrador judicial, hasta que se dicte pronunciamiento en el incidente planteado sobre su remoción, no revide el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 205.

151. Las resoluciones que deniegan medidas de prueba no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordmario, sin perjuicio de que la intervención de la Corte con motivo del fallo final de la causa, si ella fuese proce

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-596

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