con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap, a), del decreto-loy 1285/58, modificado por la ley 15.271.
27) Que la sentencia apelada, confirmando la del Tribunal :
Fiscal, admitió el criterio seguido por la actora que, para constituir el "fondo de reposición" previsto en el art. 72 de la ley 11.682 (T. O. 1952), lo estableció sobre la base de aplicar el coeficiente del 20 sobre la cuota normal de amortización desu —activo fijo en forma global, sin discriminar los distintos rubros que lo componen, Estimo, al efecto, que no habiendo sido objetada la contabilidad de la empresa ni sus inventarios, la falta de una individualización especial no impedía al Fisco efectuar las debidas discriminaciones a pesar de haber la Empresa calculado en forma global el total del activo fijo. Agregó que, por no existir normas expresas sobre el tema, desde que no las contiene el art. 126 del deereto reglamentario 6188/52, no ha mediado apartamiento de los preceptos legales que rigen el caso.
3") Que dicha sentencia, además, revocando la del inferior, declaró que el actor puede deducir como gastos en su balance los intereses que pagó correspondientes a la prórroga que el Fisco d le otorgó para el pago del impuesto a los réditos de los ejercicios fiscales de 1952, 1954 y 1955. Señaló, al respecto, que los arts. 61 y 62, inc. a), de la ley 11.682 (T. O. 1952), están concebidos en términos amolios vermitiendo la dedueción de cualquier clase de intereses, en tanto se originen en deudas relacionadas con réditos gravados, pues se trata de gastos generales que no se vinculan con ninguna entegoría de réditos en particular y por ello pueden deducirse del importe de la renta bruta. Agregó que si bien la ley (art. 66, inc. d), no permite deducir el impuesto de lo pagado en concepto de rédito, sí puede hacerlo con los intereses pertinentes a la prórroga concedida, pues éstos no pierden su condición de carga de la renta por el hecho de no ser deducible el propio gravamen al cual responden. Impuesto e intereses son conceptos distintos, no asimilables, y no deben correr la misma suerte. No es aplicable, en consecuencia, el principio de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.
4) Que el apelante expone sus agravios a fs. 166. Con relación al fondo de reposición de los bienes de uso, se limita 2 expresar que la actora adoptó un sistema propio de identificación de dichos bienes, distinto del determinado por los preceptos legales aplicables al caso, toda vez que utilizó, a tal fin, rubros globhales. Con respecto a la deducción de los intereses de la prórroga en el balance fiscal, arguye que al admitírselo desaparece la fun
Compartir
110Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1967, CSJN Fallos: 267:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-131
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos