Considerando:
1) Que el recurso ordinario de apelación es procedente en razón de lo dispuesto en el art. 24, inc. 6", ap. a), del decretoley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 15.271.
2) Que la sentencia de primera instancia (fs. 272/278) confirmada por el a quo (fs. 323/37), rechaza la demanda por rescisión del contrato de locación celebrado entre las partes y hace lugar a la reconvención por el pago de los alquileres durante el período convenido a partir del 15 de diciembre de 1961 ; asimismo, admite la procedencia de la cláusula penal pactada en favor de la actora, hasta aquella fecha, considerada como momento en que el inmueble estuvo en condiciones de ser ocupado. Apelan ambas partes: la actora, porque entiende que en materia de arrendamiento es posible declarar la resolución del contrato a pesar de no existir pacto comisorio y en razón de que el inmueble se halló en condiciones habitables el día 23 de marzo de 1962; la demandada se agravia en virtud de que la fecha de entrega se prorrogó por acuerdo de ambos contratantes, habiéndose concluido los trabajos el 2 de agosto de 1961; igualmente solicita la disminución de la cláusula penal, se reconozca la existencia de fuerza mayor y se impongan los intereses desde el día de notificación de la demanda, 3") Que el primer punto a considerar consiste en establecer si el locatario está facultado para pedir la resolución del contrato cuando el locador no entrega la cosa en el plazo pactado. La solución debe ser afirmativa, porque la norma general que impone alas partes la obligación de reclamar el cumplimiento cuando no hubiere pacto expreso en contrario (art. 1204 del Código Civil), cede en materia de locación ante el régimen previsto en los arts.
1519, 1521 y 1531, Si en virtud de estos preceptos el locatario puede pedir la resolución cuando se le priva de una parte de la cosa, con mayor razón podrá hacerlo si toda ella no se ha entregado. Además, es preciso recordar que las disposiciones de la compraventa son de aplicación supletoria en la Jocación (art.
1494) y que el comprador puede reclamar la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor (art. 1412). Finalmente, ésta es la única solución que se aviene con la naturaleza jurídica de la locación. En efecto, cuando una persona toma en alquiler una casa, sea para habitarla, sea para instalar en ella un comercio o negocio, no es posible obligara a seguir un juicio por cumplimiento de contrato, porque la necesidad de vivienda o local es
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:134
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