contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o comporte indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 243:98 ; 244:491 , 510; 246:350 ; 247:185 , 293, 414; 249:596 y muchos otros), circunstancias estas últimas que evidentemente no se dan en el caso.
Corresponde, por tanto, en mi opinión, confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.
Buenos Aires, 25 de agosto de 1966. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1967.
Vistos los autos: "Industrias Ramallo S.R.L. s/ recurso ley 14.004".
Considerando:
1) Que esta Corte, cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48, debe limitar su decisión a las cuestiones de carácter federal que fueron propuestas en el escrito en que se dedujo el recurso y que hayan sido mantenidas en ocasión del art. 8 de la ley 4055 —-Fallos: 253:454 y 478; 255:211 y sus citas—, De donde se sigue, con arreglo a la jurisprudencia corriente, que deben excluirse del pronunciamiento a dictar por este Tribunal, aquellas cuestiones que no hayan sido mantenidas en la memoria a que alud la norma citada en último término —Fallos: 249:99 , consid. y 6°, y otros—.
29) Que, sentado ello, cabe señalar, en primer término, que esta Corte tiene reiteradamente declarado que las disposiciones que, como la contenida en el art. 8 de la ley 11.275 —con las modifienciones introducidas por la ley 14.004—, atribuyen funciones jurisdiccionales a órganos de la Administración, no resultan constitucionalmente objetables en tanto se permita un control judicial suficiente ulterior, con lo que quedan debidamente resguardados los principios que la Constitución consagra y, en especial, los atinentes a la separación de los poderes y a la prohibición al Ejecutivo de "... arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas"" (art. 95) —ver Fallos: 247:646 ; 250:405 ; 253:485 ; 261:36 —. Doctrina ésta que ha sido, por lo demás, particularmente aplicada por este Tribunal con especial referencia al régimen jurídico de que tratan los presentes autos —Fallos:
249:715 —.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:125
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