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Fallos: 267:132 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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ción resarcitoria o compensatoria que, a su juicio, deben cumplir dichos intereses por la demora en realizar el pago del tributo.

5) Que ambos agravios resultan manifiestamente insuficientes, pues no impughnan ni alcanzan a desvirtuar las fundadas consideraciones de la sentencia apelada, que esta Corte comparte, En efecto, no resulta del texto del art. 72 de la ley 11.682 (T. O.

1952) ni del art, 126 de su decreto reglamentario 6188/52, que sea deber formal del contribuyente la obligación de individualizar el fondo de reposición asignado a cada bien, La circunstancia de haberlo hecho de manera global, por grandes rubros, sin diseriminación individual, no importa un apartamiento de la ley, desde que ésta no lo exige. Las dificultades que ese sistema pueda suscitar no resultan necesariamente insalvables, desde que no estando cuestionada la contabilidad de la empresa, pueden efectuarse, con arreglo a ella, las debidas discriminaciones y ejercorse el adecuado contralor, Por lo demás, no resulta razonable que el Fisco exija el cumplimiento de un sistema tan complejo que lo hacía impracticable, como se reconoce a fs. 167. La ley debe ser interpretada, ya que existe duda, de manera que permita darle vigencia a sus disposiciones; pues no es admisible una interpretación que conduzca a dejar sin efecto lo que la ley ha querido establecer, Y si bien el sistema adoptado por el contribuyente puede originar dificultades de contralor por parte del Fisco, eilo no significa otra cosa sino que era aconsejable reglamentar la franquicia de modo de resolver adecuadamente ese problema. Todo ello habría de conducir a la reforma establecida por la ley 14.393. Pero entre tanto, el contribuyente había cumplido de una manera formalmente razonable con las exigencias de la ley 11.682 y su decreto reglamentario, 6") Que con relación al derecho del contribuyente a deducir de su balance fiscal, en calidad de gastos, los intereses pagados para acogerse a la prórroga en el pago del impuesto, no es exacto el argumento que se esgrime a fs. 167 vía, y 168 de que ello significa hacer desaparecer la función resarcitoria que cumplen dichos intereses, desde que el contribuyente no recupera, con tal sistema, todo lo que paga en ese concepto, Y tal deducción aparece antorizada por la ley entonces vigente, que en términos generales facultaba al contribuyente a hacerlo con todos los intereses de deudas contraídas para obtener, conservar o mantener el rédito imponible (arts. 61 y 62, inc..a), ley 11.682). El sistema no es seguramente tan irrazonable como lo pretende el apoderado del Fisco, desde que el decreto 435 del 30 de octubre de 1963 (B. O.

del 7 de noviembre de 1963) estatuye expresamente en su art,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-132

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