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Fallos: 267:135 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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premiosa y no se concibe que el locatario deba esperar el tiempo que dure el pleito, para resolverlo. Si el locador no cumple, hay que reconocer al locatario el derecho a pedir la resolución del contrato, facilitándole así la posibilidad de buscar otro local.

4) Que para hacer jugar el criterio expuesto, es necesario analizar las distintas circunstancias de hecho ocurridas con motivo de la locación de que se trata, y establecer si por imperio de ellas se mantenían o no los efectos de la mora automática pactada en el contrato. :

5) Que el contrato se celebró el 12 de abril de 1961 y el inmueble debía ser entregado el 12 de mayo del mismo año ""totalmente terminado y en condiciones de ser ocupado para los fines que se lo alquila" (cláusulas 3° y 8° del contrato cuya copia obra a fs. 31). Es verdad, y así lo reconoce la locadora, que en la fecha prevista no fue concluida la obra ni pudo entregarse la tenencia en la forma convenida. Sin embargo, el estudio del material probatorio arrimado a los autos permite concluir que Y.P.F. conoció, en virtud de las distintas inspecciones llevadas a cabo en el inmueble, que la propietaria no podría entregar los locales arrendados en la fecha fijada —a pesar de lo cual no notificó su propósito de rescindir el contrato— sino también que toleró esa demora. Son en exe sentido bien significativas las constancias de fs. 38, 39, 40/41, 45/46 y 48/49; 181, 183, 184/185, 190/191, 192/193, 194/195; pericia de fs. 221/224 (contestación al punto 4), y pericia contable de fs. 231/238 (en particular ver fs. 235 vta./238).

6") Que frente a las comprobaciones que se extraen de las probanzas aludidas, el Tribunal considera que deben tenerse por existentes las tratativas con la firma locadora a fin de posibilitar —pese a la dilación incurrida— el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, lo que implícitamente importó la prórroga del término establecido y, consecuentemente, una renuncia tácita a la mora automática pactada en la cláusula 8° del contrato, lo que impide la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 509, ine. 19, del Código Civil. Por estas razones, debe entonces juzgarse improcedente la rescisión reclamada por la actora.

7) Que, sentado lo que antecede, corresponde fijar la fecha en que el edificio estuvo en condiciones de ser ocupado por la locataria, ya que de ello depende lo que ésta deba satisfacer en concepto de alquileres adeudados, y la demandada por la multa pactada. La sentencia en recurso no modificó lo establecido en el fallo de primera instancia, que declaró que la finca se encontraba

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-135

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