habilitada el 15 de diciembre de 1961, lapso que las partes pretenden se limite o extienda conforme con lo expresado en sus escritos de fs. 339 y 344.
8?) Que el Tribunal comparte las conclusiones del fallo sobre este aspecto de la relación procesal, por lo que no encuentra atendibles los agravios expresados al respecto por los recurrentes, En cuanto a la locadora, cabe señalar que recién intimó a Y.P.,F.
tomara posesión del inmueble el 15 de diciembre de 1961 (fs. 47), por lo que no se justifica su pretensión que se tenga como fecha de habilitación del edificio el 2, de agosto de 1961, desde que su nota de esa fecha (fs. 42) motivó la inspección practicada por la locataria y la verificación de las deficiencias puntualizadas en su comunicación de fs. 45, que no merecieron observación por parte de la demandada.
9) Que en lo que atañe a la actora, las consideraciones vertidas en el memorial de fs. 344/348 no desvirtúnn los fundamentos del fallo de primera instancia, que el a quo hizo suyos. Por lo demás, cabe señalar, a los efectos de establecer las condiciones de habitabilidad del edificio al 15 de diciembre de 1961, que el informe pericial de fs. 221/224 convalida el criterio antes expuesto, tanto más ante la ausencia de elementos de convicción contrarios, ya que a la comprobación notarial de fs, 50 que invoca Y.P.F.
se opone la del mismo carácter de fs. 59 efectuada por la locadora.
En su mérito, es pertinente el cobro de alquileres desde la fecha antes indicada hasta el 12 de mayo de 1966, en que fenecía el contrato.
10) Que la elánsula penal pactada en el contrato —mgn 10.000 por cada día de atraso en la entrega del inmueble— fue una consecuencia del ofrecimiento voluntario efectuado por la locadora al tratar la locación (fotocopia de fs. 36), razón por la cual el importe adeudado por cse concepto debe ser satisfecho por aquélla, ya que ante la ausencia de la fuerza mayor alegada la demora incurrida le es imputable, cualquiera haya sido la tolerancia demostrada al respecto por la locataria, cuya actitud sobre el particular le impide, como se dijo, reclamar la rescisión del contrato, pero no hacer efectiva la multa convenida a fin de que la entrega de los locales arrendados se llevara a cabo en la fecha estipulada, 11) Que las circunstancias señaladas y la importancia del negocio concertado entre las partes, impiden reducir el monto de ° la pena, como lo propugna la demandada, ya que, como lo pun- ° tualiza la sentencia, no concurren en el "sub iudice" los motivos de excepción que podrían autorizar un temperamento de esa na
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:136
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