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Fallos: 267:129 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Cumini, solicitó la pensión que a su juicio le correspondía en razón de que computados los servicios prestados por el causante en jurisdicción 'provincial y nacional, se encontraba cumplido el lapso mínimo de cinco años con aportes exigidos por el art. 2 de la ley 14.519. Tal petición fue denegada por el Tnstituto Nacional de Previsión Social, pero la Cámara del Trabajo revocó dicho pronunciamiento sobre la base de que la disposición aludida'debe ser interpretada con criterio amplio, dado el alcance que cabe atribuir a la frase "respectivas cajas" contenida en aquélla, máxime ante el régimen de reciprocidad establecido por el decreto 9316/46, por lo que deben ser computables los servicios con aportes reconocidos al causante por el Instituto de Previsión Social .

de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del heneficio reelamado.

3") Que no conviene al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 248:115 , reiterada en la causa P.106, "Puch, Héctor Santos s/ jubilación", de fecha 28 de setiembre de 1966, ya que el sub lite presenta características singulares que excluyen su aplicación, 49) Que, en efecto, el régimen establecido por el art. 2 de la ley 14.519 comprende sólo al personal civil de la Nación y reparticiones autárquicas, renunciante o separado de sus funciones por causas políticas en el período comprendido entre el 6 de setiembre de 1930 y el año 1934 inclusive, al que por tal razón se acuerdan los beneficios previsionales —jubilación o pensión— con la sola condición de haber prestado servicios con aportes durante cinco años por lo menos. Dicha norma importa, como se ve, un tratamiento de excepción, por lo que no es dudoso concluir que los servicios exigidos deben ser los prestados en la administración nacional y no los computables en jurisdicción provincial, lo que excluye la interpretación amplia que pretende la actora sobre la base del régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46, aplicable para otras situaciones.

5) Que a lo expuesto cabe agregar, como lo puntualiza el Sr. Procurador General, que la alusión en la ley a "las respeetivas cajas" tiene explicación atendible si se considera que durante el período fijado en la ley hubo personal de reparticiones autárquicas que pudo encontrarse afiliado a un régimen especial o al general del Estado (leyes 4349, art. 2, inc. 6", y 10.650, art. 52, modificado por la ley 11.308).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-129

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