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Fallos: 267:128 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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A mi juicio, puesto que el beneficio de que se trata ha sido instituido exclusivamente para el personal civil de la Nación y de sus reparticiones autárquicas, resulta evidente que la antigiiedad requerida lo es con relación a servicios con aportes prestados en la administración nacional, sin que pueda suplirse la que falta haciendo jugar el régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46.

El enrácter excepcionalísimo del beneficio, que permite alcanzar la máxima prestación previsional con sólo cinco años de servicios, con aportes, diferenciándolo así de los instituidos por leyes similares pero que sólo autorizan a computar períodos de inactividad por sausas políticas o gremiales sin abreviar la antiS giiedad requerida para jubilarse (decreto-ley 4227/59; leyes 16.001 y 16.460), constituye una razón más para una interpretación estricta de la norma en debate, Por otra parte, el plural utilizado en la ley cuando se refiere a las respectivas cajas, puede explicarse teniendo en cuenta que durante el período en cuestión hubo personal de reparticiones autárquicas nacionales, como era el caso de los ferroviarios, que pudo encontrarse afiliado, o a un régimen especial, o al régimen del personal del Estado (ver leyes 4349, art. 2, inc. 6", y 10,650, art. 52, modificado por la ley 11.308). :

Por todo ello considero que los servicios prestados por el causante en la administración provincial no surten efecto a los fines de la ley 14.519 y que, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 26 de agosto de 1966. Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1967.

Vistos los autos: "Cumini, José Pedro —sucesión— 8/ pensión".

Considerando: 1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 65/66 es procedente por hallarse en juego la inteligencia de una norma federal —art. 2 de la ley 14.519— y ser la decisión definitiva del tribunal superior de la causa contraria a la interpretación que le atribuye el apelante.

29) Que la actora, en su condición de viuda de José Pedro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-128

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