JUBILACION Y PENSION.
Los servicios prestados por el causante en la administración provincial no son computables a los fines de lo establecilo en el art. 2 de la ley 14519.
En consecuencia, corresponde revoenr la sentencia que acordó pensión en razón de que el enusante, computados los servicios en jurisdieción provincial y nacional, cumplió el término mínimo de cinco años exigidos por dicha ley.
DiCTAMEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 67 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les atribuye el apelante, En cuanto al fondo del asunto, el a quo llega a la conclusión de que los servicios con aportes reconocidos al causante por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, mediante la resolución corriente a fs. 48, son computables a los efectos de la ley nacional 14.519 (art. 2), que exige un lapso mínimo de cinco años con aportes a las respectivas cajas para tener derecho al beneficio por ella instituido, De esta decisión se agravia el Instituto Nacional de Previsión Social, que denegó la pensión solicitada por doña Clotilde Sánchez en su enrácter de viuda de don José Pedro Cumini, en razón de no acreditar el enusante el mínimo de tiempo de servicios con aportes a la Caja de la ley 4349 a la que estaba afiliado.
Pienso que asiste razón al apelante. En efecto, la ley 14.519, que por el art. 1 dispuso reincorporar en situación de retiro en el grado inmediato superior al personal de la Policía Federal, Cuerpo de Bomberos y Prefectura General Marítima dado de haja por causas políticas durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1930 y el nño 1934, inclusive, determinó por el art.2 acordar jubilación ordinaria al personal civil de la Nación y reparticiones autárquicas, renunciante o separado de sus funciones por las causas y en el período establecido en el artículo anterior 0, en su caso, pensión a los derechohabientes.
Para la procedencia de estos últimos beneficios el artículo 2 en cuestión exige, además del cese de funciones por causas políticas, dos condiciones: 1) no haber ocupado un nuevo cargo en Ja administración pública con posterioridad a la renuncia o cesantía; 2?) haber hecho aportes "a sus respectivas cajas durante cinco años por lo menos".
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:127
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