tieron estudios y proyectos realizados para construir un gran edificio en los solares que ocupa, para concentrar todas las oficinas dispersas en el ámbito de la Capital Federal", dichos proyectos no pudieron llevarse °a enbo por razones de orden económico financieras" (fs. 39).
De lo que antecede se desprende que era urgente la expropiación para dotar ala Administración de las comodidades indispensables para su funcionamiento, por lo que el futuro edificio a elevarse sobre varios zolares sólo podía constituir un ¡lan medinto, sin que por ello, al no realizarse, pueda admitirse que constituyera °la carga del cumplimiento del destino" que pueda impedir la extinción del derecho de dominio del expropiado, Y mpuí es del emo considerar la inneción de las setoras: que Ia venta de las finens tuvo Iugar en eumplimiento del decreto 147/02, que ordenó la liquidación de la entidad demandada (fs. 111, 135, 127/1258, ete.): y que anteriormente, como consecuencia de la ley 13.501, se ennjenó, inelusive las finens de marras, el netivo físico de la entonces Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires. Y asimismo cabe recozdar que como el Código Civil se aplies subsidiariamente al derecho admi nistrativo, la Corte Suprema —según lo afirma Caxast (p. 142)—, al no haber plazo de restitución en la ley expropiatorio, aplicó la norma del art. 618, por analogía a los efectos del cumplimiento del destino que determinó el desapropio.
Voto es conecuencia por la confirmación de la sentencia de fs, 172, que rechaza la acción instanrada, debiendo las costas, de ambas instancias, imponerse en el orden cansado, a mérito de las cireunstancias especiales de la causa, que verniiten admitir que el vencido tuvo rizón fundada para creer que era viable la uerión de retrocesión (confr.: Atsina, Tra. ei... €. 1, p. 752, 1" 8, €) 5 CHN. Fallos: 106:273 ; 181:359 ; Jur, Arg. € 16, p. 386:18 , p. 582:28 , pe 1155; 153, p. 777; 48, p. 787; 1950-11-300, ete).
El señor juez doctor Eduardo A, Ortiz Basualdo dijo:
Las actoras demandan la retrocesión de !as casas de la ealle Agilero 1" 22/44, que les fueron expropindas por la ex Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires con destino a oficinas de
En cuanto huee a la admisibilidad de la seción de retrocesión, pese a huber sido «nprimida en la ley 13.263, estay ei un todo de acuerdo con lo que se expresa a ese respecto en el voto precedente, porque esa acción naee de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que reconoce el art. 17 de la Constitución. Si esa garantía en favor del individuo cede, en forma excepcional, ante ln exigencia de utilidad pública debidamente declarada por ley, es de ln esencia de ese 1aerificio exigido compulsivamente, que la ensa de la que es desposeído se la destine y se la utilice en ese fin de utilidad pública que «e invocó y que sirvió de fundamento a la sentencia que lo privó de la posesión y del dominio. Pero, enando se demuestre que el fin perseguido con la expropiación no se ha cumplido, recobra todo su imperio la gerantía de la propiedad, porque deja de existir el motivo que la Constitución ha tenido en visa para posponer esn garantía n la utilidad pública. Si esta última no existe, porque el bien expropiado no ve lo emplea para ese fin, no puede ser obstáculo para retrotraer n su dueño la propiedad de que fue privado la eirenmstancia de que la desposesión se haya materializado y haya recaído sentencia que la autorice. Si durante el curso del juicio expropistorio se probare de manera indudable que no existe la utilidad pública invoeada, ese juicio no puede prosperar y así lo resolvió esta Cámara y lo confirmó la Corte Suprema en la enua "Fisco Nacional e/ Jorge J. Ferrario" Fallos: 251:246 ). No es distinta la situación, en cuanto hace al respeto al
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:197
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