Considerando:
1) Que la demanda deducida por las actoras persigue la retrocexión de las finens expropiadas sitas en la calle Agiero 1° 22, 30,32 y 38/44. La sentencia del a quo, que confirmó la de primera instancia, desestimó con costas la acción, lo que motiva el recurso ordinario autorizado por el art, 24, ine, 6°, ap. 11), del decreto-ley 1285-58, modificado por la ley 15.271.
2) Que de las constancias del expediente agregado se des= prende que C.T.C.B.A. promovió demanda por expropiación de las fincas antes mencionadas en razón de la insuficiencia del local donde funcionaba su administración y la necesidad de concentrar distintas oficinas y su personal, para lo cual era indispensable adquirir por ese medio las propiedades linderas. Tomada la posesión el 3 de setiembre de 1947 (mandamiento de fs. 56), se dictó sentencia admitiendo la expropiación con fecha 26 de diciembre de 1949 (fs, 1897190), pronunciamiento que fue confirmado por el fallo del 22 de setiembre de 1950 (fs. 210).
3) Que transcurridos más de 12 años, las actoras inician esta demanda fundadas en que durante ese lapso las fineas se encuentran en las mismas condiciones, esto es, sin haberse levantado el edificio proyectado por la Empresa, con el agravante de que Transportes de Buenos Aires (en liquidación) ha dispuesto vender en pública subasta los inmuebles, desvirtuando de esa manera la finalidad de bien público que originó la expropiación.
4) Que, como lo destaca el fallo apelado sobre la hase de una adecuada y correcta valoración de las pruebas que obran en el expediente, ha quedado debidamente acreditado que desde el momento que C.T.C.B.A. tomó posesión de las fincas, realizó en ellas diversas obras y construeciones destinadas a mejorar y ampliar sus instalaciones y comodidades para permitir la instalación de distintas oficinas y reparticiones de la Empresa (informe de fs.
145), como lo han reconocido las propias netoras en su memorial de fs, 187195.
5) Que frente a esa comprobación, no es fundada la pretensión de las accionantes al sostener que las fincas expropiadas no se afectaron al destino previsto, por el hecho de que CT.C.B.A.
ni sus «sucesores nunea levantaron el nuevo edificio que sería sede de la administración de !n Empresa expropiante, toda vez que la manifestación que en ese sentido contiene el escrito inicial del juicio respectivo no tiene el alcance que le asignan las recurrentes, desde que la expropiación no se supeditó a-csa condición, sino a la necesidad de incorporar los inmuebles a un destino de utilidad
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:200
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