pública, y obvio parece decir, porque así se desprende de las constancias del expediente, que tal afectación y destino se cumplió de inmediato y se prolongó por largos años. En tales condiciones, el objeto asignado a la expropiación debe entenderse respetado en tanto no se haya excedido la calificación legal requerida por la Constitución Nacional.
6") Que siendo ello así, si circunstancias posteriores imponen al Estado Ia conveniencia de desprenderse de los inmuebles expropiados por haberse modificado las enusas originarias que determinaron su afectación al servicio público, debe concluirse :
que el uso real y efectivo por un prolongado período de tiempo —eomo aquí ocurre— en ese destino, hizo cesar en forma defivitiva los derechos de las actoras a la posesión y dominio de esos bienes, por lo que carecen de todo derecho para reclamar la retrocesión de la expropiación, o en su defecto una indemnización, pues su derecho de propiedad quedó amparado en su momento con el pago del importe judicialmente fijado. .
7) Que a lo expuesto cabe agregar que en la especie no está en tela de juicio si la acción ejercitada por las recurrentes se halla o no amparada por la ley de la materia —euya procedencia, por lo demás, ha sido reconocida en principio por el fallo apelado— sino sólo si la situación de hecho consolidada durante largos años de efectiva incorporación de la cosa a un destino de :
utilidad pública es suficiente para desestimar las pretensiones de aquéllas. Y como la conclusión a que llega al pronunciamiento del a quo es compartida por el Tribunal, resulta innecesario considerar lus demás cuestiones planteadas en el memorial de fs.
248/2600.
$") Que en lo que atañe a la imposición de las costas, el Tribunal estima justos los agravios de los apelantes. Sin desconocer que el criterio moderno que impera en esta materia se fundamenta en el hecho objetivo de la derrota, cabe señalar que la ley prevé la posibilidad de apartarse de la norma general cuando circunstancias particulares así lo aconsejen. Y en el "sub lite" no es forzado decidir que, frente a los antecedentes que dieron origen al pleito y la posterior desafectación de los bienes, las actoras hayan podido ereer con fundamento que la acción de retrocesión podía ser viable. Corresponde entonces modificar en este aspecto el fallo recurrido y declarar que las costas se pagarán en el orden causado.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 216/22? en lo principal que
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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:201
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