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Fallos: 266:198 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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dercelho de propiedad, si esa comprobación tiese lugar despues de consumada la expropiación, porque ya sea que se ha invocado una utilidad pública inexistente 0 que ha desaparecido durante el trámite del juicio o inmediatamente después de él, lo cierto es que la inexistencia de utilidad pública deja sim sus tento a la espropiación y ningún motivo puede aducir el expropiante para conservar el dominio que adquirió sin entsa lecítima o cuya emra ya no existe.

La Constitución ha dado preeminencia a la utilidad pública sobre la propiedad privada eu:ndo entre ambas hay eoliión, pero enando aquélla desaparece, ésta reccbra su fuerza, la incolumidad que le revunorc como a uno de los pilares de la estabilidad sorial y del progreso, Desaparecido el interés social que sirvió de hase a la expropiación, queda sin fundamento la exigencia del pader público que impuso compulsivamente al propietario la oblización de vender, de entregar e hien de su propiedad, a enmbio de la jad °mnización; ese bien, cuya conservación le garantizaba la Constitución y del que fue privado en nombre de vna inexistente utilidad pública.

No admitir en esas condiciones la retrocssión, aunque no esté expresamente anto:izada y articulada en la ley, equivaldría a cnular la garantía eonstitucional de la inviolabilidad de la propiedad, la que podría ser burlada con la apariencia de uma utilidad pública, cuya inexistencia surgiera evidente con posterioridad £l fallo exprepintorio.

Pero la procedencia de esa acción de retrocesión está supeditada a que se pruebe de manera inequívoca que no fue destinado a un uso de utilidad ¡ública el bien expropindo y esi pruebr esá, unturalmente, a enrgo de quien demanda la retrocesión.

En este emo partientar la ex Corporación de Transportes fue puesta en posesión de los inmuebles el 3 de setiembre de 1947, en eumplimismto de la orden impartida por el Juez de la emma (15. 27 y 56). Según lo informado a rs. 145 a esas ensas se trasadaron diversas oficinas de la Corporación, que tenía irstaladas dependencias de su administración, en locales contiguos, que eran estrechos para dar enbida a todo el personal ocupado en esas tareas, cireunstancia ésta que se invocó como fundamento de la expropiación, en razón del servicio público a que estaba destinado ese personal. Se dio cumplimiento así a la causa que justificó la expropiación, porque la razón que la motivó fue la de instalar en esas ensas a parte del orronal administrativo de In expropiante y no la de construir allí una nuevo edificio para ese fin. Esn mueva construeción se la mencionó, pero como objetivo posible, mediato; en cambio, fue la instalación de oficinas en esos loeales lo que justificó la expropiación y ese objetivo no hay duda que se cumplió y como no hay prueba en contrario, es presamible que esa ocupación duró haste la liquidación de la Corporación como consecuencia de las leyes 13501 y 14.065, Más aún, ni siquiera han pro bado las actoras que esa. ocupación cesó en esa oportunidad y que no continuaron siendo ocupadas esas emas por la Administración de Transportes de Buenos Aires, que tuvo a >u eargo la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros cuando se liquidó la Corporación y de euyos hienes se hizo cargo. Quiere decir que los bienes expropiados fueron destinados a los fines que se invcenron al expropiarlos y que nada hay en autos que permita suponer que fueron apartados de ese destino hasta su venta en remate público el 26 de octubre de 1932, como consecuencia del deereto 1347 de ese año, que dispuso la liquidación de ese organismo administrativo y la transferencia a manos privadas de exc servicio de transporte. Es decir, que durante quince nños han estado afectados al servicio público para el que estuvieron destinados al expropiarlos,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-198

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