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Fallos: 266:195 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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derozado por la ley 13.264, por imperio de lo dispuesto en si art, 33; no obstante lo cual la doctrina la admite en cuanto constituye una garantía neecsaria para hueer efectivo el libre ejercicio del derecho de propiedad que consagra la Constitución (art. 17), cuando es menosezbado por una desposesión carente de la ensalza! de la expropiación, o-

El citado art. 17 de la Carta Fundamental, el 2511 del Código Civil, y el 5 de la ley 13.264 establecen el requisito de la "ntilidad pública" como enusa expropiatoria, La declaración de utilidad públiea o de interés zeneral, condiciona el puder de expropiación, adoctrina Vinos DBaswiLnwo: y, por lo tanto, establece una valla insalvable al expropiante para dar al bien expropiado una cfectación distinta a la dispuesta por el legislador o para incorporarlo a su dominio privado. En estos supuestos se habría violado la garantía constitucional que tutela la propiedad, desde que el derecho de su titular solamente se extin«ue, previa indempización, por enusa de interés público (utilidad pública o interés general) — (op. eit., t. VI, p. 452).

Al no destinarse el objeto expropiado al tin que justificó la expropineión, codtiene Birnsa, no hay emasa, por lo que cesa la razón legal para mantener la prepielad, pue resulte cauxe legis cossant ler (op. cit. t. TIE, n" 692, pe 167.

L, rtocesión, dier Caxast, tiene raíz constitucional implícita, y surge del conejo miaro de ntiidad pública. No se concibe una utilidad pública que pueda desaparecer 0 deformarse a posteriori de la expropiación, Sería un engaño o una falsedad (p. 47).

Otros zutores arsumentan que se ha vulnerado la garantía constitucional de inviolalitidad de la propiedad: que desaparece el motivo que justificó la ere medida de privar de la propiedad particular; que la posesión del expropisdor se eomvierte en vicio. y de mal: fe, porque viola la específien ley de afectación al uo público, la sentencia judicial que así lo declara, y la Constitución Nacional: o que se da orizen a un privilegio que, a su vez, de erizen a un megoro jurídico (VineLeGAS, p. 437; SaLvat, p. 186; VERNENGO Per. p. 633 LenóN, p. 386).

De' cemento accidental de este negocio jurídico, que según Garcíy DE ENTEMA m0 e< otro que la carga del enmpliviento del destivo, depende en definitra. y en opinión de Maxceso, la utilidad y el sentido de la expropinción; y ese "eampliwiento del destino" se puede caracterizar, en esta muleria, como un estzo con condición resolutoria" del derecho común, lo enal posibilita la reveención del dominio que "interinamente" hrbía sido adquirido por el exprocimmte (ev. Jar, a" 5. p. 155 y sigts.).

Si se enmp'e el destino señalado por la ley, la expropinción estingue el «derecio de dominio del expropindo: pero, euando no se afecta el bien q "utilidad pública" por frastración de destivo se genera la retrocesión, Algunas Loyes determinan el tiempo dentro del cual debe producirse el cumplimiento del destino (v. gr. art. 45 de la ley 5708 de In Pein, de Buenos Aires), y, si no existe plazo, como euando no se legisla la retrocesión (enso de la ley 13.264), habría que recurrir, n_ juicio de Maxcrso, a las normas análogas schre cargo del Códizo Civil (arts. 561 y cone.; eonfr. VILLEGAS BASaviLBAso, VI, p. 4585; Vinumúas, p. 419, ete.).

Mientras no queda definitivamente afinnzada la situación del dominio, por la posibilidad del retracto, en ausencia de plazo fijado por el legislador, piensa :

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-195

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