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Fallos: 265:54 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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54 A." FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1966.

Vistos los autos: "Cámara Nacional Electoral s/ eleva su Reglamento Interno", Y considerando:

1) Que la incorporación por decreto-ley 6407/63 de la Justicia Nacional Electoral al Poder Judicial de la Nación, aun con carácter formal, tiene por consecuencia la equiparación del tritunal con los demás de la Nación, en lo que son sus rasgos genéricos —doctrina de Fallos: 246:61 —.

2?) Que ello es así porque esas normas de la ley orgánica de los tribunales nacionales son las que la ley ha estimado adecuadas para la correcta administración de justicia, Sin que quepa prescindirse de ellas sin disposición contemporánea específica contraria o por razones derivadas de características de enda fuero que puedan requerir una solución distinta.

29) Que se sigue de ello que es estrictamente opinable que la expedición del deereto-ley 6407/63 imponga la vigencia para Ia Cámara Nacional Electoral del art, 25 del decreto-ley orgánico 1285/58, en cuanto establece que las Cámaras designarán su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten, disposición compatible con el régimen del art. 15 de la ley 4.055, con arreglo a la cual cada Cómara nombrará anualmente su presidente, Y que no lo es con el art. 4 del deereto-ley orgúnico 7163/62, en cuanto atribuye la primera designación del presidente al Poder Ejecutivo, así como el carácter permanente de la presidencia, lo que supone la posibilidad de la perduración "ad vitam" del magistrado designado en tal forma, aun después de la vigencia del deereto-ley 6407.63 —doctrina de Fallos: 248:

M—.

4) Que una razonable y disereta interpretación coherente de las normas citadas, que esta Corte ha declarado pertinente con carácter genérico —Fallos: 256:179 , consid. 3, y sus citas— lleva a la conclusión de que el art. 5 del Reglamento dictado vor la Cámara Nacional Electoral, no debe ser observado, 5°) Que en lo que haee a las restantes disposiciones del Reglamento objeto de las divergencias a que alude el oficio de fs, 30, esta Corte estima que no existen razones de orden legal o superintendencial que requieran pronunciamiento expreso al respecto.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-54

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