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Fallos: 256:179 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo no ha negado al Poder Ejecutivo la capacidad de dictar decretos-leyes sobre la materia reglada por el de.

ereto 8161 de 1962. Y, en efecto, dicha enpacidad debe a mi juicio serle reconocida, sen que se piense que sus facultades no son otras que las de un Poder Ejecutivo de iure enff rentado a graves y anormales circunstancias, sen que se le considere —como lo hace el a quo— un gobierno de facto, con las atribuciones que a tal tipo de gobierno le ha reconocido la más reciente jurisprudencia de Vv. E.

En cuanto al primer término de la alternativa a que acabo de referirme, no me parece dudoso que, ante el receso del Congreso de la Nución, el actual Poder Ejecutivo se encontrara facultado para dictar normas jurídicas reservadas en situaciones normales al cuerpo legislativo, cuando así lo exigiera una urgente necesidad o el cumplimiento del fin primordial de volver cuanto antes al pleno imperio de la Constitución.

Esta es atribución que la doctrina ha reconocido al poder ejecutivo de inre, ya que, como lo señala Biersa, "El Estado no es un juego formal de poderes, sino un poder dinámico; tiene por misión esencial realizar fines, y para eso 10 puede excusarse con el receso parlamentario, y dejar sin satisfacer una necesidad súbita y grave para la Nación" (Rarazr Brensa, Derecho administratiro, cuarta edición, T. 1, pág. 346), agregando que "si fuese admisible la pasividad o impotencia del Poder Ejecutivo para proveer a una necesidad súbita de interés general sólo por una razón formal, habría que reconocer ina debilidad congénita en el sistema constitucional, que engendraría un fundado escepticismo respecto a la soberanía del Estado y de la función protectora que en el orden jurídico él debe realizar sin solución de continuidad" op. cit.. pág. 7).

No es necesario demostrar que Jas finalidades en cuya virtud se dictó el decreto 8161/62 se vinculan, por una parte, con la urgente necesidad de impedir la acción destructora del cominismo, cuya peligrosa penet ración es de pública notoriedad: y, por otra parte, con la indispensable represión de los factores que, como el movimiento comunista, obstaculizan el primordial objetivo, a que antes me referí, de volver a la plenitud constitucional, todo lo cual resulta de los propios considerandos del mencionado instrumento legal.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-179

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