requiere senn consideradas, al margen de compromisos de honor legados (v. fs. 21, por ejemplo), Ins siguientes normas legales.
Así, el art, 4 del decreto-ley 7163/62 dispone: "La presidencia de la Cámara tendrá carácter permanente y será desempeñada.
la primera vez, por el juez de la misma que designe el Poder Ejeentivo. En lo sucesivo y en easo de renuncia, ausencia, excusación, inabilidad o muerte, la presidencia será desempeñada por el Juez que designe la Cómara por mayoría de votos". A su vez, ci artículo 1 del deereto-ley 6407/63 (ley 16.478) ha dispuesto:
"La Justicia Nacional Electoral integra el Poder Judicial de la Nación, como un fuero especializado en materia jurídico-política y electoral y conocerá en el límite de la competencia que la ley le otorga (art. 94 de la Constitución Nacional; ley 13.998 y deeretoley 1285-58..." A su turno, el artículo 25 del deereto-1ay PIS558 (ley 14.467) estatuye: "Las Cámaras Nacionales de Apelaciones se dividirán en salas, Designarán su presidente y uno 0 más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten", Y, por último, el Reglamento para la Justicia Nacional establecido por esta Corte en ejercicio de atribuciones propias, establece en sti urtíen'o 108: °Las Cámaras nacionales elegirán, antes del 31 de diciembre de cada año, las autoridades a que se refiere el art, 25 del deereto-ley 1255 58, en la forma que establezcan sus respeetivos re-tamentos"°, :
4) Que con el réximen del decreto-ley 7163-62 (ley 16478) la °Insticia Electoral" ya estaba desempeñada por jueces, A ese resperto dijo el suseripto en Fallos; 256:114 , 118, 120: "Que los jreces electorales, si están designados en un todo de acuerdo con ei ordenamiento jurídico, son anténticos juecos que deciden enestienes conforme a derecho, las que pueden reguerir, como nconteee en otras materias, uN grado mayor o menor de apreciación «shbjetiva. Esto último no les quita envácter judicial ni lastima st investidura porque precisamente deciden con fundamento en normans jurídicas, "eue, justamente, mo de los elevados propósitos que la doetina mencionada encierra es, inspirándose en las precitadas normes de los arts, 95 y 100 de la Constitución Nacional, así como tos afines. el de colocar la decisión jurídien de Jas Hamadas °cnestiones políticas" —en estas netuaciones el conflieto de intereses partidarios — dentro de la órbita equidistante del Poder udieinl y no, compo lo provoenría la doctrina contraria, en la de los Hamados °poderes políticos".
"Cue da tesis sostenida en Tas roneclusiones precedentes, pres, lejos de transeredir la independencia del Poder Judicial o la °
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1966, CSJN Fallos: 265:56
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-56¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
