169. La invalidación de normas locales, eon fundamento constitucional, no autoriza el recurso extraordinario por faltar, en tales supuestos, resolución contraria a derecho o privilegio federal: p. 333.
Sentencia definitiva.
Kesoluciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo 170. la magnitud del apremio no constituye razón hastante para confizurar el extremo de gravedad institucional, a los fines de los supuestos de excepción pera la procedencia del recurso extraordinario: p. 13.
171. La apelación del art. 14 de la ley 48 es inadmisible, como principio, respecto de resoluciones dietadas en juicios ejerutivos, salvo supuestos excepeionales.
Estos no se dan enardo el pronunciamiento apelado, mediante fundamentos proeeales y de hecho suficientes para sustentario, que excluyen su descalificación como acto judicial, decide lo atinente a la procedencia de la extracción de fondos solicitada por el ejecutante. La invocación del art. 56 del Reglamento para la Justicia Nacional no modifica la solución del cuso: p. 19.
172, El monto del apremio no es por sí solo suticiente para la apertura de la instancia extraordinaria. Esta doctrina es aplicable ennudo el juicio versa obre el cobro ejecutivo de unn deuda impositiva que sólo se desconoce por vín de la impugnación constitucional de la norma que la establece, lo que excluye, por consiguiente, la existencia de anonidis en la pretensión de su cobro, requísito éste que la jurisprudencia de la Corte exize para la apertura del recurso extraordinario: p. 89.
173. El recurso extraordinario no procede, como principio, respecto de resoluciones remidas en los juicios de apremio, alvo que medien supuestos exregcionales de gravedad institucional, No arguyéndose que el tributo euyo cobro e persigue adolezca de manifiesta iniquidad o anomalía, ni resultando ello de le eatisa, el supuesto aludido no puede tenerse por configurado en virtud de la alezada incompetencia del funcionario administrativo que suscribió la boleta de denda y de la rulta de especifiezción de la forma en que se determinó el saldo del impuesto y se liquidaron los recargos: p. 202.
174. El monto del apremio no constituye, por sí solo, razón suficiente para antorizar el recurso extraordinario en los juicios de apremio: p. 202, 175. El mento del apremio no constituye razón suficiente para prescindir del principio que, en juicios de tal naturaleza, no autoriza la eonersión del recurso extraordinario: p. 226.
176. La cirenvstancia de alegarse la insuficiencia del juicio ordinario posterior para reparar los perjuicios derivados del procedimiento ejecutivo, 10 instifien el otorgamiento del recurso extraordinario: p. 226.
Medidas precantorias.
177. las resoluciones reterentes a medidas emntelares, sea que las deereten, levanten o modifiquen, no autorizan, como principio, el otorzamiento del recurso extraordinario, mientras no concurran algunos de los supuestos de excepción contemplados en los precedentes de la Corte: p. 10, 178. Las medidas precautorias, sen que =e conerdan o se denieguen, no dan luzar, por vía de principio, a la apelación extraordinaria. Tal es el enso de lo resuelto por la Cámara respecto de la indisponibilidad, por el Baneo Central, de los bienes del activo físico de un hanco particular, mientras se encnentre sometido a decisión judicial lo referente 2 la resolución del Baneo Central que retiró al segundo la autorización pora funcionar como haneo y operar en exvbios, ordenado =t liquidación: p. 445.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:518
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