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Fallos: 264:520 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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cio no son, como principio, susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto por ella: p. 91.

190. No procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento — que declara aplicable al enso el art. 21, ap. 4 de la ley 16.739, en razón de no mediar en ta ema sentencia firme que haya decidido la posibilidad o no de upeditar el lanzamiento a la medida solicitada por la demandada, y de 10 encontrarse firme el auto de lanzamiento 4 la fecha en que aquélla pidió tácitamente su revoentorin: p. 204.

191. los pronunciamientos a que puede dar luzar el tallo detinitivo dictado en" da eausa son como principio, ajenos a la apelación del art. 14 de da ley 48: p. 297.

192. La interpretación que los tribunales hacen de

Tribunal Superior.

193. Para la procedencia del recurso estraordinario es requisito, entre otros.

que el escrito de interposición de la apelación haya sido presentado ante el superior tribunal de la ema, que es quien debe pronunciare al respeeto.

Siendo así, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Huenos Aires, denezatoria del recurso extraordinario interpuesto ante ella contra la sentencia dictada por la Cámara 1 de Apelaciones de La Plato, resulta ineficaz 2 los efectos de la intervención de la Corte Suprema por vía de queja: ¡. 32.

194. Lo resuelto por el tribunal apelado en el sentido de que no es el superior tribunal de provincia a los efectos del art. 14 de In ley 45, es, como principio, irrevisable por la Corte Suprema. Tal oeurre con la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que, por vía del recurso de inconstitucionalidad local, se pronunció desestimando la impugnación de que el art. 259, ine. 4 del Códivo de Procedimientos Civiles y Comerciales de !a Provincia es contrario al art, 18 de la Constitución Nacional: pp, 32 195. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, enindo conoce por vía del recurso de inaplienbilidad de ley y de doctrina y lo desestima, no reviste el earácter de

197. El auto denegatorio del recurso extraordinario, fundado en la cireunstaneia de no haberse agotado las vías pertinentes para obtener la enmienda de la resolución impugnada, comporta declaración de no revestir, el tribunal apelado, el exrácter de superior tribunal de la eater en los términos del art. 14 de la ley 45: p. 206, .

Requisitos formales.

Introducción de la cuestión federal.

Oportunidad.

Resolución sobre la oportunidad del planteamiento.

198. La resolución del superior tribunal de la entisa atinente a no haberse introducido ent eportinidad en los sitos la enestión Federal y el plentea

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-520

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