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Fallos: 264:517 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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temporariamente 0 aplicar parcial y progresivamente su escalafón, porque el criterio. propiciado por la demandada establecería por su sola petición una moratoria, inadmisible deda la naturaleza alimentaria del derecho a la retribución :

p. 367.

360. La preieu<ón de una solución contreria a lo reiteradamente resuelto por la Corte, importa el planteamiento de una enestión in-ubstaneial, que obsta a la preevdencia del recuro extraordinario: p. 369, Disposiciones constitucionales.

Art. 17 161. Es improcedente el recumo extraordinario, Fandado en la tacha de arhitreriedod. si el valor del inmueble cuestionado no constituye el único elemento de juteioja computar para fijar la indemnización que debe acordar-e al inquilino, en_los términos del art. 26, ine. b), de la ley 15.775: p. 33.

162. Es improfedente el recurso extraordinario, fundado en la garantía del art.

17 de la Constitución Nacional, contra la decisión que hace lugar, con fundamento nel art, 5 de decreto-ley 1639/63, 2 un resjuste de precio de arrendamiento, si la revisión acordada eri un principio aceptado por el derecho viconte a la fecha del contrato —art. 5 de la ley 13.246—, siendo así inntendible la pretensión de que se aferta un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior: p, 75.

Art. 19 163. El art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario en extsas regidas por el derecho común: p. 87 Sentencias con fundamentos o federales a federoles consentidos, Fundamentos de orden común.

164. La sentenear que tiene fundamentos no federales suficientes para ts tentarla y no impugnados por el recurrente, como son los relativos pola nataralez de la nvlidad articulada, respecto del título de la actora, y a la falta de calidad de aquél para pedir la correspondiente declaración, es insuserptible de recurso extraordinario basado en otro orden de meravios: 7 106, Fundamentos de orden local y procesal. t 165. El pronenciemiento que no huee Iugar a la acción de amparo deducida por el Gobernador de nun provincia contra la decisión de la Legislatura loeal que, por vía de juicio político, lo separó del cargo, es insusceptible de recurso extraordinario: p. 7.

166. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestima el amparo deducido contra la cesantía de un empleado de la Legislatura de San Luis, por considerar que el Reglamento de la Cóma.a la autoriza y que existe, en el orden loenl, vías jurisdiecionales aptas para debatir con amplitud la enestión: p, 32 Resolución contraria.

167. Por no mediar denegación de fuero o de específico privileno constitucional, no procede el reenrso extraordinario contra la sentencia que declara inermpetente al Juez Federal de Río Cuarte para entender en una denuncia por retención de libreta eívien y resuelve que la causa debe tramitar ante el Juzgado Nacional Electoral de la Provincia de Córdoba: p. 204.

16, La ciremnstancia de fundarse el recurso en la denegatoria del fuero federal no allana, por vía de principio, las limitaciones legales que reconoce la jurisdicción de la Corte por vía del art. 14 de Ta ley 48: p. 221.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-517

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