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Fallos: 264:432 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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tos contratados un número considerable de años atrás, en condiciones económicas que han experimentado un notable cambio, como es de público conocimiento. La privación incondicionada e indefinida de toda posibilidad de actualización de los arrendamientos adquiere, en esas condiciones, características de notoria iniquidad, que se agrava en el caso preyus le privación rarciai de la renta a que por principio la ley reconoce derecho, art. 7, redunda no en el interés general sino en el particular de ciertos arrendatarios. Y esto último, además, sin consideración a ninguna condición de que se haya podido hacer mérito para beneficiarios.

9") Que es cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que la garantía de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución Nacional no puede considerarse vulnerada si la norma legal no establece distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ile- ¡ gítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 254:204 y sus citas; 257:127 , consid. 3"). Y que ha sido también establecido que no tiene tal carácter la posible distinción, a efectos impositivos y sobre bases objetivas, entre sociedades anónimas y personas físicas (Fallos: 170:62 : 179:86 ; 188:105 ; 210:172 ) 6 entre aquéllas y sociedades de personas en condiciones como las de Fallos: 257:127 . Pero las bases de esta admisible distinción no se presentan en el caso del art. 8 de la ley 14.451.

10) Que, en efecto, la ley común reconoce igualdad de trato, respecto del uso y goce de la propiedad, a los titulares de ella, cualesquiera sen la categoría de éstos —personas físicas o jurídicas— con lo que hace explícito el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución Nacional. La distinción entre las distintas categorías de propietarios que resulta de la comparación de los arts. 7 y 8 en relación con una misma modalidad de uso y groce, como es la del derecho a la percepción de los arrendamientos de los inmuebles dados en locación, no responde a circunstancias, condiciones o diferencias objetivas que se hayan presentado a la consideración del legislador, semejantes u los de "orden económico e de orientación fiscal razonable" que fueron admitidos en Fallos: 170:52 ; 179:86 y otros. La prohibición de autorizar reajustes a los arrendamientos, sólo tiene en cuenta la condición juridica de los propietarios, y no responde a elementos de juicio otvietivos que pudieran justiticar distinciones o graduar los términos de la actualización.

11) Que, en estas condiciones, la distinción debe ser invali

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-432

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