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Fallos: 264:435 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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de Comercio estableciendo restricciones a la explotación agropecuaria por estas entidades, las comanditarias por acciones y de res- , ponsabilidad limitada) no es el caso de analizar, con motivo de lo que concretamente debe resolverse en el sub lite, un problema tan amplio, más allá del campo jurídico. No le es permitido a los jueces anticipar soluciones para otros casos posibles, desde que no les cabe hacer declaraciones generales o resolver problemas jurídicos abstractos, pues su misión no es corregir la acción del Poder Legislativo, sino juzgar el caso particular llevado a su jurisdicción, sin más efecto y ulterioridad que el mismo (Fallos: 137:47 ). Ninguna regla práctica está mejor justificada, ha dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos, que la que dispone que "jamás se debe anticipar una cuestión acerca de la constitucionalidad de una ley por si fuera necesario hacerlo" —Liverpool, New York and Philadelphia Steamship Company v. Commisioners of Emigration, 113 U.S. 33; Ash Wander et al Tennessee Walley Authority et al, 297 U. S. 288; voto del Justice Brandeis, párrafo III—.

Cabe señalar, no obstante, que las doctrinas que se refieren ala modificación del tradicional sistema de propiedad de la tierra, en referencia con la explotación del agro, vinculan esa transformación siempre a un plan 0 sistema de reforma agraria y relacio nándolo, no sólo con la economía, sino con los problemas del campo y la ciudad; a la racional explotación de la tierra en beneficio. de toda la población y aun del Estado con la inerementación de su comercio exterior; a la dignificación del trabajo, al mejoramiento de la vida y del orden gocial; ete.

6") Que si bien la ley 14.451 busca resolver —por la emergencia económica que presenta la explotación de nuestro campo— los problemas de la locución y, en alguna de sus disposiciones, se enuncia el propósito de convertir a los locatarios en propietarios con la finalidad de arraigarlos a la tierra, es indudable que la ley de que se trata, no articula o configura un plan general de reforma agraria y que hacer referencia a esos propósitos para interpretar, coneretamente, normas de esta ley —como la del art. 8— resulta, en el sub imdice, impropio, 7") Que, en efecto, no puede llamarse o considerarse reforma agraria la prórroga de todos los contratos de arrendamiento y aparcorías rurales (arts. 1 y 2): mila consideración, en algún artículo, de la "unidad económica" (art. 3, ines. a y b); art. 4, inc. a); arts. 9, 11, 19, 20, 30); ni el propósito de dar a los hijos facilidades para la explotación agraria (art. 1, ine. b); ni el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-435

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