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Fallos: 264:427 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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cuentro de las ideas se halla reflejado con claridad en la distinta posición de la CEPAL sobre la intervención del Estado (°Informe Económico para América Latina del año 1949; estudio intitulado "Cooperación internacional en una política de desarrollo económico"; United Nations, New York, 1954: plan propuesto al Estado Argentino en 1956, aprobado en 26 de abril de ese año mediante decreto 7756). Cabe recordar en el orden axiológico las observaciones de la Encíclica Papal "Mater et Magistra" sobre el cómputo de las diferencias regionales, ya dentro de cada puís, ya en el campo internacional.

A esas normas deben ajustarse quienes participan o no de las ideas reformistas en materia agraria y quienes, en la primera posición, busquen soluciones mediante normas como la que se impugna en la presente causa o bien mediante el proceso expropiatorio. El suscripto.

en la premencionida catisa "White de Torrent, María Eicna Eloísa Clara e/. Gemma €. Vda. de Decápite s/desalojo" dijo: "Cabe insistir en que la transgresión constitucional, fuera de claramente indebida, agrava los males que se procuran extirpar o disminuir, porque fuera de la Constitución no es dable esperar sino el cnos y la arbitrariedad".

4) Que se ha expresado en materia de igualdad: 10) Que la garantía de la iguaidad ante la ley ha sido objeto por esta Corte de una extensa y detenida consideración que comprende las causas más diversas: impuestos, fuero militar, ete., ete. Entre muchos otros, en Fallos: 101:401 expresó: °,..ere principio, serún 'a ciencia y e' espiritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias: de donde se sigue forzosamente, que la verdadera iguzldad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o ncepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social".

"Es entonces a todas luces manifiesto que, para conseguir humanamente el tan digno imperio de la igualdad —esencia del respeto por el ser humano y realidad inseparable de una organización const itucional como la de nuestro país— ella no ha de ser buscada en los 4 elos.

En éstos, por el contrario, a mérito de circunstancias permanentes u ecasionales, impera la desigualdad, lo que se explica por las dif erencias de aptitudes, de conductas o de otro orden, Ha de ser buscada, en cambio, en las rormas que dicta el legislador ya que solamente se trata de la igualdad ante la ley. Ha dicho e, ese sentido, también, esta Corte (Fallos: 202:130 ) : "...si la desigualdad no está en la ley sino en cl hecho de que el poder administrador la aplica a unos y no a

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-427

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