ferido art. 7. en caso de desacuerdo, obtener de los organismos de aplicación de la ley y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la fijación de precios de la locación, se priva de ese derecho a las sociedades anónimas sin vincular tal determinación legal :
con algún plan que relacione este art. 8 a un sistema de explotación agropecuaria.
Sin ese antecedente 0 base para un plan de reforma agraria y social —que habría de ser analizado en su justicia—, el art. 8 de lx ley 14.451 sólo tiene un destinatario: la sociedad anónima, violando, además, la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional).
En tales condiciones, el referido art. 8, resulta restricción abusiva del derecho de propiedad y de la igualdad ante la ley, lo que excede las atribuciones legislativas, Se priva a las sociedades anónimas de toda posibilidad de obtener de sus inmuebles locados el reajuste económico que se estima conveniente y posible para todos los locudores que no tengan esta categoría jurídica. Esa discriminación asume así el carácter de iniquidad notoria, imposible de sustentar, máxime si se considera la indudable valorización de arrendamientos frente, entre otros factores, a la evidente desvalorización: de la moneda.
Esta conclusión no puede verse obstruida por la circunstancia de que en el Congreso se sancionara esta excepción, en amplia coincidencia de sectores políticos diversos. Resultan aplicables al caso las siguientes consideraciones del Tribunal: "la doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos organismos y la supremacía de la Constitución Nacional" (Fallos:
137:47 ) Tampoco hace aceptable esta desigualdad la exposición o doctrina de autores que analizan el problema, según distintos puntos de vista, pero sin considerar propiamente la realidad argentina, ni lo que la norma impugnada significa para el equilibrio y evolución de nuestras instituciones.
Por ello, y de conformidad con lo Cietaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso y, con el alcance señalado, se declara inconstitucional el art. 8 de la ley 14.451.
CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:437
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