estimulo para el fraccionamiento del campo por la venta en lotes a productores agrarios (art. 3, ine. €); ni la autorización a los arrendatarios o aparceros a la opción de compra del predio, ofreciendo el precio que juzguen razonable (arts. 9, 10 y 11).
Tampoco constituye un régimen de reforma agraria —que obligue a otro análisis de este asunto que el que se realiza— la circunstancia de que se faculte al Banco de la Nación Argentina a acordar créditos del 80", del valor de tasación o de compra-venta y hasta de 25 años en la condición y forma de financiación que se establezca, los que contemplarán las posibilidades del adquirente y su derecho a condiciones de vida digna; ni la exención impositiva que se decreta (arts. 18 y 19): ni las restricciones que se estipulen al dominio adquirido por arrendatarios o aparceros (art. 20).
Como excepción y dentro de una ley que sólo persirue su cionar en general situaciones irregulares creadas por una emergencia esonómica, parece referirse a un plan agrario la disposición del art. 14, en el cual se autoriza la expropiación de todos los predios rurales de las sociedades anónimas, que se declaran en los casos alli contemplados de utilidad pública y sujetos a expropiaa ción. Pero la excepción no basta para atribuir a la ya citada ley 14.451 el carácter de reforma agraria con la claridad, el alcance y la trascendencia que una moditicación económica y social de tal profundidad debe presentar.
La falta de esa orientación de reforma agraria en la ley 14.451 no permite interpretar el art. 8 sino a través de los principios que, en la Constitución Nacional, gobiernan el derecho de propiedad y el contrato, que es 3u consecuencia, según la decisión de esta Corte en fallos con votos y disidencia memorables (Fallos: 136:161 y disidencia del Dr. Bermejo en pág. 180; 137:47 , con disidencia de fundamentos del Dr. Bermejo, pás. 67), aun aceptando en estas instituciones, propiedad y contrato, las interpretaciones acordes con el desarrollo humano y social.
Elart. 17 de la Constitución Nacional que declara inviolable la propiedad, no puede considerarse un derecho absoluto, como lo declaró la Corte (Fallos: 136:182 ). Esa limitación no autoriza, empero, a introducir una disposición como la del art. 8, según la cual por el solo hecho de que el locador de predios rurales sea una sociedad anónima o que los predios constituyan cuatro o más unidades económicas, no se podrá obtener aumentos en los precios de los arrendamientos de conformidad con lo preceptuado en el art. 7 de la presente ley. Mientras todos los locadores pueden, conforme al ve
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:436
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