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Fallos: 264:313 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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judicarse en propiedad características de "unidad económica" o de "produción", practicando a esos fines los correspondientes estudios técnicos y legales".

6") Que, según los términos del art. 10 de la ley 14.408, luego de establecerse que también pasarán al dominio de las nuevas provincias las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos límites, se dejó prevenido que "hasta tanto se constituyeran definitivamente las autoridades provinciales el Poder Ejecutivo podrá disponer la adjudicación de tierras fiscales entre los actuales pobladores".

7") Que la Provincia demandada no ha discutido la citada disposición de la ley 14.408 y ha reconocido, como se ha visto, que la adjudicación a Horteloup tuvo lugar con arreglo a las normas vigentes en la época que se otorgó; tampoco ha imputado al comprador incumplimiento de las obiigaciones asumidas.

8) Que en ocasión reciente esta Corte ha reiterado su jurisprudencia conforme a la cual inmuebles como los que en este juicio son objeto del convenio cuya ejecución se demanda, pertenecen al dominio privado del Estado, antes de la Nación y ahora de la Provincia de Santa Cruz, art. 10 de la ley 14.408 y art. 2342, ine. 1, del Código Civil, como así también que "la anulación o rescisión según sea, debe solicitarse y obtenerse judicialmente para que produzca etectos respecto del comprador (Fallos: 109:431 ; 185:177 ...)" (Fallos: 273:53 , cons. 11, "in fine"). Y en el caso no se ha reconvenido por rescisión o anulación de la venta, ni dado otro motivo para resistir la demanda que entraña el nuevo criterio sobre distribución de tierras fiscales que debe imperar en la Provincia según las leyes que cita el decreto 348/63.

9") Que la Provincia de Santa Cruz no puede desconocer los derechos emanados de los actos válidos que la Nación consumó con anterioridad a la provincialización respecto de los bienes de los que podía disponer y con arreglo a las leyes de provincialización respectivas (CORWIN, The Constitution..., 1953, pág. 700; art. 10, ley 14.408 citada), solución ésta que, aparte de garantizar la seguridad jurídica y estabilidad de los actos concluidos —valores incorporados a la Constitución Nacional—, se compadece con lo que disponen los arts. 1195, 3266 del Código Civil y normas afines, en cuanto previenen que las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa pasan al sucesor universal y aun al sucesor particular y que hasta ellos se extienden los efectos de los contratos concluidos por sus antecesores.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-313

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