contestar la demanda. Negaron que el actor se encontrara en condiciones de obtener el título traslativo de dominio del inmueble y, en términos generales, todos y cada uno de los hechos que no fueran objeto de reconocimiento expreso, figurando, entre los reconocidos, la adjudicación a Horteloup por parte de la Nación del inmueble objeto de este juicio y que ésta fue hecha bajo las prescripciones del decreto-ley 14.577,56 y del decreto reglamentario 21.915/56, el pago de la parte del precio de contado y de las anualidadas vencidas hasta entonces, la ocupación del bien y la diligencia y aprobación de mensura, "todos éstos, presupuestos de la adjudicación que efectuó la Dirección General de Tierras". Reconoció también la Provincia demandada que no se había otorgado el título de propiedad, pero por razones distintas de las relatadas en la demanda, en cuanto son las exigencias impuestas por las leyes 127 y 230 —esta última complementaria de aquélla—, las que se oponen a las pretensiones del actor, Habría sido indispensable, s:gún estas leyes y la demandada, que con anterioridad el Poder Ejecutivo Nacional hubiese dictado un decreto declarando cumpiidas las obligaciones legales a cargo del comprador, lo que el actor no obtuvo, por lo que correspondía al Consejo Agrario Provincial proceder a la comprobación de ese cumplimiento y deciaración respectivos (arts. 37 y 38 de la ley 230) ; y si bien el Consejo lo resolvió en sentido afirmativo por Acuerdo 00076 del 7 de setiembre de 1962, éste fue dejado sin efecto per decreto 348 del 20 de noviembre de 1963 fundado en que no se cumplia la distribución de la tierra por "unidad económica" o "de producción", en la parte correspondiente a las que habían sido ocupadas por Horteloup y Riera. Asimismo, que el actor no impugnó el decreto 348 por acción contenciosondministrativa —por lo que quedó firme—, de modo que mal puede el demandante tratar que ese decreto "se revea por vía de la demanda que por escrituración se intenta". Pidió que la demanda fuese rechazada con costas.
Que la excepción de incompetencia de jurisdicción Tue rechazada por sentencia de fs. 67. La causa se abrió a prueba (fs. 71 vía.) y las partes produjeron las que se certificaron a fs. 107 vía.
Luego alegaron, la actora de fs. 110 a 117 y la demandada de fs. 118 a fs. 121; el Señor Procurador General dictaminó a fs. 123/4 y a fs. 124 se dictó autos para definitiva, providencia que quedó consentida (fs. 125 y 126).
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:310
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