resoluciones aunque tratara de corregir un error o de aclarar la primera (arts. 17 y 18 del decreto 12.647/49 y decreto 4750/50).
De lo expuesto precedentemente resulta que, de ser exacto tal punto de vista, en el caso, la facultad del Banco al establecer la multa única de m$n 1.639.900, no tendría ninguna consecuencia, porque esa resolución, sin individualización de multas, con referencia a los respectivos permisos y responsabilidades, no sería ejecutable por vía de apremio, ni tampoco en juicio ordinario.
No puede coneluirse —invocando el art. 17 del decreto 12.647/49 modificado por el decreto 4750/59) — que Cometarsa S.A.LC. al no pedir reconsideración dentro de los 15 días "consintió" abonar la multa global de m$n 1.639.900 —impuesta por la infracción en los cuatro permisos de cambio e incluso el n" 88.489— del que ella era fiadora solidaria, Tan es así que cuando Fermoselle no pagó 'a multa aplicada y el Banco promovió las gestiones para hacer efectiva la garantía, Cometarsa S.A.I.C. declinó toda responsabilidad por haber impuesto la institución bancaria una multa general a Fermoselle por las cuatro infracciones (ver carta de fs. 11/13).
Lo único que consintió Cometarsa S.A.I.C., entonces, fue la imposición de la multa global, en la que se incluía el permiso n" 88.489, pero faltaba determinar cuál era el monto de esa multa con relación a esa específica infracción. Recién después de la nueva resolución distada por el Banco Central el 26 de noviembre de 1957, Cometarsa S.A.LC. estaba en la situación de consentirla o no.
8") Que, abonada yor Cometarsa S.A.LC. la multa en el juicio de apremio, debe considerarse entonces —no el título que sirvió de base a aquella ejecución— sino el derecho invocado, ahora, por el fiador, de que se le devueiva esa multa por estimur que el Banco no tenía facultades para individualizarla y, además, porque al hacerlo incurrió en arbitrariedad.
9) Que en lo que se refiere a la supuesta artitrariedad en que habría incurrido la resolución del 26 d: noviembre de 1957, cabe señalar que las consideraciones económicas y jurídicas que se formulan en el memorandum de fs. 76 —que sirvieron de antecedente a esa resolución (ver fs. 75)— son fundamento suficiente para descartar la argumentación de la recurrente. Las sanciones aparecen razonablemente sustentadas en las "Normas para la Aplicación de Multas" —ya citadas— (ver fs. 136) y en las disposiciones invocadas por el tribunal a quo.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:319
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