monto global, se determinara lo que a él le correspondía pagar en proporción a su garantía con respecto a un solo permiso (art. 1996 del Código Civil).
5) Que la atribución del Banco Central a completar su resolución de fecha 22 de junio de 1956 comprensiva de cuatro infracciones, estableciendo en una nueva resolución cómo ha de incidir, en cada permiso, el monto de la multa global, no lesiona derecho alguno de los respectivos permisionarios y fiadores, desde que ella sólo busca individualizar y hacer "líquida" —después de producidos + los hechos— las correspondientes infracciones conforme a las "Normas para la Aplicación de Multas".
Esa facultad del Banco Central no puede discutirse frente a lo que disponen los arts. 7, punto I, inc. 1° y a); art. 4; art. 2, ine. b) y art. 7, punto 1, ine. 2", a), de tales Normas (además, arg. arts.
668 y 669 del Cód. Civil).
No puede impugnarse tampoco esa resolución so pretexto de que vulnera la cosa juzgada administrativa, desde que una resolución aplicando una multa contra una persona que incurre en cuatro infracciones con respecto a las cuales puede haber uno o más fiadores o avalistas, hace indispensable, obviamente, establecer cuál es la responsabilidad de tales garantes, La cosa juzgada administrativa no puede tener nunca el alcance de que una resolución que importa la condena de un fiador, produzca, no obstante sus términos —como se pretende— la consecuencia de dejar liberado a dicho fiador.
6") Que ello es así aun cuando se considere que el Banco Central actúan con carácter jurisdiccional cuando ejerce facultades sancionatorias, porque ni siquiera dentro de la estricta función judicial se podría negar a los jueces, en iguales circunstancias, la atribución de establecer proporciones en la responsabilidad de distintas personas y hacer líquida una deuda ilíquida (art. 1996 del Código Civil).
El único úbice, en esos casos, pudiera derivar de los procedimientos y términos judiciales (arg. arts. 536, 542, 553, 554 del Código de Procedimientos Civiles), cuestión que en el sub indice no tiene influencia alguna. 7") Que la actora invoca el art. 18 de las reglas de procedimiento, según las cuales al operarse el término correspondiente sin que el interesado interpusiera el recurso de reconsideración admitido por la ley, el Banco careció de facultades jurisdiccionales, pues solamente podía cobrar la multa impresto, pero de ninguna manera estaba facultado para modificar, revisar, revocar o cambiar esas
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:318
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