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ARTICULO 1200 .- Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.
Nota:1200. Nada hay más inexacto que decir, como dice el art. 1134 del Cód. francés que las partes pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato significaría en términos jurídicos aniquilarlo retroactivamente de modo que se juzgase que nunca había sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no puede producir este resultado. Las partes pueden extinguir las obligaciones creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, más no pueden hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice; es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc., y en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar. La transferencia del dominio, las servidumbres impuestas, si se trata de bienes raíces, todo queda sin efecto alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. Véase MARCADE, sobre el art. 1134.
Ver articulos: [ Art. 1197 ] [ Art. 1198 ] [ Art. 1199 ] 1200 [ Art. 1201 ] [ Art. 1202 ] [ Art. 1203 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1200 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1200 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 311 - Página 1349
- Fallos: Tomo 320 - Página 2814
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO I
- De los contratos en general
>>
CAPITULO VI
- Del efecto de los contratos
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1200 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion