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Fallos: 263:665 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Tal ocurre con la sentencia que, fundada en razones atinentes a la naturaleza jurídica de la acción de filiación, eonsidern compatibles el art. 3284, ines, 1' y 4" del Código Civil y el art. 541 del Código de Procedimientos Civiles de Santa Fe y resuelve que el juicio no debe tramitar ante el juez de la sucesión sino ante un tribunal colegiado, con procedimiento oral: p. 409.

71. En un juicio sobre cumplimiento de vn contrato administrativo, con cuyo régimen de derecho público se declara eompatible la repetición de lo pagado sin enusa, la invoención del art. 472 del Código de Comercio no sustenta el recurso extraordinario: p. 425.

72. No incumbe a la Corte, en instancia extraardinaria, - decidir cómo debe aplicarse la norma del art. 58 del Código Penal; ni hay violación de la defensa en juicio porque la unificación de las penns la haya heeho la Cámara y no el juez de primera instancia: p. 436.

73. La interpretación de la ley 9688 es ajenz al recurso extraordinario: p. 469.

74. Decide enestiones de hecho y prueba y de derecho común la sentencia que declara procedente la acción por estimar que las horas trabajadas después de las 13 del sábado deben ahonarse con el recargo previsto por la ley 11.544: p. 493.

76. Es materia de derecho común, ajena a la instancia extraordinaria, lo referente a la aplicación e interpretación de los convenios colectivos de trabajo, de la ley 11.54 y del art. 6 de la 14.250: p, 493.

76. La inteligencia acordada al art. 18 de In ley 10.903, en el sentido de que la sanción en él prevista no constituye pena sino medida disciplinaria, es irrevisable por la Corte en razón de tratarse de una norma de derecho común:

p. 544, 77. Lo atinente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un decreto, con referencia a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, según la interpretación que se atribuye a la ley común reglamentada, es cuestión ajena al recurso extraordinario: p. 545.

78. La sentencia apelada —en cuanto establece que el importe de la indemnización por clientela "se difiere a los enusababientes inre propio, según preseribe el art. 14 de la ley 14.546", y reconoce al causante una antigiledad de veintiún años, luego de valorar un informe de la Inspeeción General de Justicia e interpretar el art. 157, ine. 4, del Código de Comercio— vers sobre cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la enusa e irrevisables por la vín del art. 14 de la ley 48: p, 549.

79. La decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que desestimó la nulidad del auto deelarativo de una quiebra, resuelve cuestiones de derecho común y proeesal, propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia extraordinaria: p. 583.

80. La vía del recurso extraordinario no lleva a la sustitución del eriterio de los jueces de las otras instancias por el de In Corte Suprema en la valoración " € interpretación de normas comunes: p. 583.

| 81. La sentencia que, con fundamentos no impugnables eomo arbitrarios, eon| dena al nensado por el delito de lesiones culposas, resuelvo cuestiones de hecho | y de derecho común ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria: p. 598.

Interpretación de normas y actos locales en general. Ñ 82. La inteligencia de las eláusulas constitucionales y legales de las provineias es materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48: p. 15.

83. Lo referente al alennce de las pericias producidas por la Dirección de Rromatología en los términos del art. 31 del Código de Procedimientos de Faltas, así como a la cireunstaneia de no haberse objetado oportunamente las con

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-665

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