elusiones de aquéllas y a la improcedencia del pedido de "repase" de la merendería de que se trata, son cuestiones de hecho y de derecho local ajenos al recurso extraordinario: p. 243.
84. La sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de La Rioja que declara st incompetencia para entender en un recurso contenciosoadministrativo deducido ron arregio a In ley local 1005 resuelve una cuestión de hecho y de derecho público provincial irrevisable en la instancia extraordinaria: p. 233, 85. Lo atinente a la derogación 0 vizencia de normas locales no constituye cuestión federal que autorice el otorgamiento del recurso extraordinario: p. 337 86. La sentencia que, con fundamentos suficientes que no admiten desealirieoción como ueto judicial, hace lugar a la acción contenciosondministrativa intentada para impuent: la validez de decretos del Poder Ejecutivo sobre cesantías de docentes en la Provincia de Corrientes, decide una enestión de hecho, de derecho común y local, instsceptible de resisión por la Corte: q. 346.
87. Lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sobre la compatibilidad de la ley Joeal 5915 con su decreto reglamentario 12.908/00, es enestión ajen al recurso extrao:dinario: ». 529.
88. No proewde el recurso extraordinario contra la sentencia que declara compatibles la ley 5915 y el art. 25 de su decreto reglamentario 12.008/60, de la Provincia de Buenos Aires. No importa ue e invoquen los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional, que carecen de relación directa e inmedinta con lo resuelto (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 529.
Interpretación de normas locales de procedimientos.
Cosa juzgada.
89. Lo ntivente 2 la existencia o inexistencia de cosn juzzada no constituye, coto regla, cuestión federal que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario: p. 374.
Doble instancia y recursos.
90. Las resoluciones que declaran la ¡nadmicibilidad de recursos deducidos ante los tribunales de la entsa no dan lugar. como principio, a la apelación del art. 14 de la ley 45: p. 45 91. Toda vez que la sezunda justaneia no constituye exigencia de la Constitución Naeional, lo resuelto en ella, en tanio 10 afecte garantía constitucional alzana es, como principio, ajeno la jnrisdieción extraordinaria de la Corte:
pe 72 9, Lo atinente a la deserción de la sezunda instancia no constituye, eomo principio, enestión federal que outoriee la concesión del recurso extraordinnrio: p. 139 93. Lo atinente 2 la presentación en témivo de la apelación es enestión procesal que inermb 3 los tribunales de la eta y ajena. en principio, a la in 94. Lo concerniente a la determinación de la competencia de los tribunales de alzada, emmido conocen por vía de reetrsos concedidos para ante ellos, constituye materia ajena a la competencia extraordinaria. de la Corte, Dicha doctrina resulta aplicable a lo re-nelto por la sentencia apelada aceren de la posibilidad, para el demandado, de acozvrse al beneficio previsto por el art. 19 de la ley 15.775: DE TT. 95. La diterminación de destinatario del resurso de queja a ríz de haberse denezado una apertción que e estima procedente, es enestión procesal, ajena al remo extraordinario. La declaración de que tal recurso de hecho debe lle
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:666
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