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Fallos: 263:659 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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6. La resolución mediante la cual el Jefe de la Policía Federal dispuso apercibir al recurrente, por transgresión al art. 344 in fine de la Reglamentación de la Ley Orgánica de dicha Repartición, no comporta ejercicio de funciones judiciales a los efectos del reeurso extraordinario. La impugnación por arbitrariedad y la alegación de inconstitucionalidad de disposiciones Je los decretos 6580/58 y 333/58, no obvia la índole no justiciable de la cuestión: p. 146.

Cuestión justiciable.

7. La Corte Suprema enrece de jurisdicción para conocer respecto de cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales. Esta doctrina encuentra fundamento en la reforma constitucional de 1860 y en los arts. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional que consagra la autonomía de los estados provinciales: p. 15.

8. La alegación de haberse violado el régimen republicano de gobierno no justifica la intervención de la Corte Suprema, fuera de los supuestos constitucionales y legales a que alennza su jurisdicción, porque la determinación de tales supuestos es propia de los poderes políticos del Gobierno Nacional e in«usecptible de ejercicio por el propio Tribunal: p. 15. 9. El contenido político de las enusas, siempre que se trate de las contempladas en los arte. 100 y 101 de la Constitución Nacional, no las excluye del eonocimiento y decisión de la Corte Suprema (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero): p. 15.

10. Las resoluciones referentes a conflietos internos de los partidos políticos no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario. Tal doctrina se funda en que, según el orden normal de las instituciones, se trata de materin ajena ala competencia judicial, aún cuando la ley encomiende su conocimiento a la mazistratura regular ordinaria o a jurisdicciones especifiens: DE 246.

11. Es improcedente el recurso extraordivario respecto de decisiones de los organismos electorales er materia política, es decir, cuando se trata de enestiones indisolublemente ligadas n In netividad política y electoral. Tales cuestiones referentes al procedimiento legal para la constuución de los poderes políticos, no constituyen materia propia del ejercicio regular de la función judicial, La solución no varía porque hayan intervenido organismos especiales constituidos como tribales judicinles: p. 267.

12. El punto atinente a la denegntoria de la autorización exigida por la ley 16,652 para que una usorinción funcione como partido político, constituye materia justiciable, porque el enrácter político del derecho o del fin perseguido por la asociación no la excluye de la protección constitucional del art. 14, que la Corte Suprema debe preservar (Voto del Doctor Pedro Aberastury) : p. 207.

19. Es improcedente la intervención de la Corte Suprema, por vía de su jurisdieción extraordinaria, en lo atinente a ha existencia y validez de los títulos de los miembros de los poderes políticos, porque el pronunciamiento a ese Tespecto está previsto por la Constitución Naeional de manera que excluye una sentencia, que es necesariamente final, de la Corte. Tal doctrina es aplienble alos tribmales de las instancias inferiores (Voto del Doctor Pedro Aberastury): p. 267.

14. La cuestión referente n si un tribunal de provincia ha ejercido en la causa sn ministerio de conformidad con las normas que gobiernan la administración de justicia en el ámbito local, es ajena al recurso extraordinario aun euando se invoquen eláusulas de la Constitución Nacional: p. 346.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-659

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