Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 263:470 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

19) Que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no constituyen motivo hábil de arbitrariedad, a los efectos del recurso extraordinario, las divergencias del apelante con las conclusiones .establecidas por los jueces de la causa acerca del mérito de la prueba producida —Fallos: 256:28 , 159; 257:26 , 273; 260:66 , 78 y otros—.

29) Que dicha doctrina no varía por la cireunstancia de que el prominciamiento se apoye en prueba de presunciones —YFallos:

260:32 y otros—.

3") Que lo referente a la carga de la prueba no constituye, como principio, cuestión federal que justifique el otorgamiento de la apelación —Fallos: 254:224 ; 260:41 , sus citas y otros—.

4) Que la interpretación de las normas contenidas en la ley 9688 es ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Y la mera alegación de que lo resuelto sobre el punto adolece de arbitrariedad, sin demostrarse la pertinencia de esa tacha para el caso, no comporta fundamento eficaz de la apelación en los términos del art. 15 de la ley 48 —PFallos: 256:281 ; 259:33 , 146; 260:4 , 89 y otros—.

5) Que, finalmente, toda vez que la queja no acredita que haya mediado, en la cansa, restricción al derecho de defensa que justifique la apertura del recurso, el rechazo de la queja se impone, Por ello, se desestima la queja.

AnristóBvLo D. Añíoz DE LAMADRID — Penno AnerasturY — RicarDo CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz — AMít.cart A, MERCADER, CARLOS LELLI y. S. A. LABORATORIOS O'GRADY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. Recoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.

Las resoluciones que dan por decnído el derecho de contestar la demanda no revisten el enrácter de sentencia definitiva en los términos del art. H de la ley 48 (1).

1) 1 de diciembre. Fallos: 249:251 : 955:261 : 2509:391 .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-470

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos