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Fallos: 263:457 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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3) Que tampoco desconoce concretamente la memoria mencionada que el invocado art. 3 del decreto 5800/48 no se promincia respeeto del sistema de costo que debía seguirse para efectuar la compensación de los quebrantos a que la norma citada se refiere, Falta igualmente agravio específico sobre la sustancial bondad genérica de los dos sistemas contemplados en la causa, +") Que, en tales condiciones, y referido concretamente a las circunstancias de la causa, el Tribunal no estima justificada la existencia de un supuesto manipuleo de los costos, que autorice la modificación de la sentencia en recurso.

5) Que, por otra parte, la indudable procedencia del contralor fiscal respeeto de las determinaciones del contribuyente así como las consideraciones referidas a la economía dirigida pertinente al caso, no justifican la modificación de las que han sido realizadas sin violación alguna de norma preexistente, con arreglo a las prácticas admitidas con anterioridad en supuestos que guardan analogía suficiente con el que contempla la causa.

6?) Que estas consideraciones y las que son concordantes de la sentencia apelada, conducen a su confirmación, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 147. Con costas.

Penro ABERastURY.

DisivExCIA DEL Señor Mixistro Doctor Dox Cantos Jrax Zavaa Ronrícvez Considerando :

1") Que los agravios de la Dirección General Impositiva circumseriben la cuestión a resolver por el Tribunal a lo siguiente:

a) si, con respecto al sobreprecio de los combustibles, existe una norma legal, de carácter obligatorio, que establezca un sistema para la determinación del "costo" del petróleo crudo importado; b) si el sistema adoptado por Ultramar S. A,, para las liquidaciones de los años 1951/52, se separa del establecido en la ley.

2") Que, con respecto al primer punto, la Dirección General Impositiva sostiene que la resolución del Tribunal a quo, al accp- .

tar el sistema adoptado por la recurrente, desconoce una facultad ínsita en la obligación de fijar el precio oficial al combustible e indispensable para discriminar, en el caso, contemplado por el

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-457

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