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Fallos: 263:447 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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vorable a la Nación, no solamente se ajusta a lus normas que rigen el caso, sino que tampoco vulnera la justicia, En efecto, si la Nación cedió a la nueva provincia sus bienes situados dentro de los límites territoriales asignados a ésta, con sólo la excepción prevista por el art. 11 de la ley de provincialización, y las necesarias para seguir en el ejercicio de funciones y la prestación de servicios de carácter e interés específicamente nacionales, resulta razonable que la nueva provincia respete esta restrieción de su dominio. Así, por lo demás, lo imponen los principios de los arts.

51, 67, ines. 16, 27, 28, 110 y correlativos de la Constitución Nacional, Esta Corte, por su parte, ha dejado establecido con alcanee general que las provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar na conducta que no interfiera, ni directa ni indirectamente, la satisfaeción de servicios de interés público naciona! (Fallos: 259:413 ) con independencia de los defectos transitorios de su prestación, Y en Fallos: 257:159 se declaró que las facultades de las provincias, por importantes y respetables que sean, no justifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás Estados autónomos y de la Nación toda. Por otra parte, la propia actora invoca y con razón su condición de paridad con las provincias originarias y en éstas la Nación mantiene el dominio de las tierras ma vez adquiridas para fines de utilidad pública nacional, Claramente, esa igualdad juega tanto a favor como en contra de los intereses de la provincia demandante.

10) Que atento a la complejidad del problema que requiere solución en el juicio, y al acuerdo de las partes para obtener el pronunciamiento del Tribunal, de igual interés para ambas, es de estricta justicia que eada_una de ellas soporte las costas que haya originado.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General substituto, se rechaza la demanda, Costas en el orden causado.

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El plazo que estatuye el art. 231 de ta ley 50 es de enrácter perentorio y se computa a partir de la fecha en que se notifica el auto denezatorio del

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-447

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