miento de los procesados por los jueces del lugar en que habrían delinquido —Fallos: 216:285 ; 259:270 y otros—. Se sigue de lo dicho que debe acordarse con criterio amplio —Fallos: 189:118 y los ya citados—.
5") Que, finalmente, las cuestiones vinculadas con la materia del proceso son ajenas a los tribunales requeridos, como lo es la calificación penal del delito común imputado. La solución no varía por invocación del art. 18 de la Constitución Nacional —Fallos:
236:306 y otros—.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso y agravio. .
AnistóBuLO D. Aráoz DE LaMAnrID — Pero AserastuRY — Ricarno CotomBres — EsteBax IMaz — Cantos Juan ZavaLa Ropr:Uez según su voto) — Amír.car A.
MERCADER,
Voro veL Señor Mixistro Docror Dox Carros Juas Zavala RobríGvEZ Considerando :
19) Que, en cuanto a los requisitos formales de la extradición, comparte las conclusiones de los considerandos 1" y 2? de la mayoría. .
29) Que el hecho delictuoso en que se funda el gobierno del Perú para solicitar la extradición, según la defensa. participa de la naturaleza de un hecho político. La imputación delictiva de la extradición de autos supone —se dice— la consumación de un delito conexo con un delito político, desde que todos los autores del atraco al Banco del Crédito del Perú se encontraban enrolados en un movimiento izquierdista con proyecciones continentales, y que entre sus finalidades más inmediatas estaba la de favorecer y cooperar con un movimiento sedicioso tendiente a derrocar al general Stroessner en el Paraguay.
3) Que con respecto a esa supuesta conexidad no hay en autos pruebas suficientes, ni de su existencia, ni siquiera la exteriorización de que el delito tuviera cse propósito político conexo.
Es indudable que no se dan, entences, los requisitos exigidos por el Tratado de Montevideo y la doctrina para la procedencia de la excepción establecida en el art. 23 y, en consecuencia, el Tri
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:452
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