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Fallos: 263:445 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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neral o común (Fallos: 249:383 , 436; 242:168 , entre otros), dehiendo, asimismo, ser susceptible de tal uso o servicio (Fallos:

141:307 ; 146:304 ). Son así insuficientes, para consumar Ia afectación, las nmidas declaraciones legales (Fallos: 249:436 ), En consecuencia, son de dudosa eficacia al respecto la reserva del inmeble del caso para la proyectada Colonia Militar y la consi«miente toma de posesión por el Ministerio de Guera, según acta de noviembre 29 de 1941 (fs. 42 del expediente agregado de la Secretaría de Guerra, Administración de Campos, Campo Ignazú).

No existe en cambio tal reparo ala afectación posterior y real del inmueble al servicio nacional de defensa a raíz de la Resolución del Secretario de Estado de Ejército de octubre 21 de 1944, por la cual se constituyó en el mismo, sobre la base de la Reserva Militar Iguazú, el Centro de Produeción y Explotación Tguazú, con el número 35 en la nómina de tales Centros, dependientes del Administrador General de la Producción del Ejército, sujeto al rógimen de autoabastecimiento implantado por ley 14.147 —confr.

también decreto 13.656 52 y Boletín del Ministerio de Ejército, año 1952, págs, 2072, 2073 y sigtes. y año 1954, 1" 2628, anexo, págs. 33 357—. Confirma la efectividad de esta consagración el hecho de haberse gestionado previamente el permiso de la Administración de Bosques para la explotación forestal del inmueble y el funcionamiento del aserradero instalado en el mismo (informe del Administrador de Campos —ley 14.147—, de la Secretaría de Guerra —fs, 90/91—). También existe constancia de las respectivas actividades desplegadas en el campo, en el informe del Cuartel Maestre General del Ejército de fs, 23 24 del referido " expediente agregado, que da cuenta del resultado deficitario de la explotación, Por su parte, la Secretaría de Guerra (Dirección Ceneral de Administración), contestando el oficio de fs. 5, manifiesta que el Campo Iguazú continúa sometido al régimen de autoabastecimiento del Ejército par satisfacer necesidades de la defensa nacional, conforme al art. 1, inc. a), de la ley 14.147, y que la actividad industrial en el aserradero no fue interrumpida en ningún momento (fs. 87; ver también fs. 173, en contestación del oficio de fs. 172). No media en contra de ello ningún indicio en los autos, ni tampoco aserto de Ia actora, en el sentido de que haya quedado sin efecto en algún momento la dedicación del inmueble al servicio de referencia. Su desafectación tampoco se deduee del hecho, relatado a fs. 173, de haberse beneficiado con la explotación, indebidamente y durante un tiempo, grupos o personas vinculados a la institución militar. La perpetración de tales abusos obviamente no causa la extinción de la afectación que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-445

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