debe ser formal y además requiere demostración directa —doctrina de Fallos: 259:1207 206:54 y otros—.
89) Que la demanda se limita « invocar como acto que habría puesto fin a toda posible afectación con anterioridad al deereto-ley 5411-57, el deereto 138457, por el cual el Centro de Producción y Explotación Iguazú fue declarado en liquidación, como uno de los organismos funcionales de la Administración General de la Producción del Ejército. Esta medida, sin embar20, 10 comportó desafectación del régimen de la ley 14.147, al que el campo siguió sometido, mientras no quedara terminada la Jiquidación tendiente a realizar su valor económico a los fines del autoabastecimiento militar. Por otra parte, el posterior decreto 136658 revió la liquidación de algunos de esos centros entre los nales el deereto 953/58 incluyó el Campo Tguazú, Y esta medida no supone ana NUEVA afectación, ya que, conforme a lo expuesto, subsistió sin interrupción la originaria, la que tuvo efecto, pues, inclusive a la fecha del citado deereto 158457, Resulta, entonces, que el Campo Teuazú, con arreglo al art. 2 del decreto 5411 /57, continuó en el dominio de la Nación como bien adquirido a tercoros, y afectado en esa fecha a tn servicio público nacional Cine, 1).
Cabe señalar, por lo demás, que tampoco posteriormente el campo fue sustraído a su destino público (fs. 87, 173). A cello no obsta que, por razones de conveniencia, se optara por su explotación indirecta, mediante arrendamiento a una firma privada, puesto que la propia ley 14.147 prevé este sistema de obtención de recursos para la satisfacción autónoma de las necesidades del Ejército (art. 1, ine. b; art. 9, ine. 39, b, de la reglamentación pertinente). Además, el aviso obrante a fs. 10, por los términos en que Hamaba a licitación pública para la explotación de las tierras en noviembre de 1958, como también las estipulaciones del contrato de arrendamiento de fs. 72 y sigtes., celebrado con fecha 7 le julio de 1959, en partienlar ss elánsulas 3 245, 321, 38 208, 4: y 44, demuestran adecuadamente la snbsistencia de la explotación y que la autoridad militar competente se reservó suficiente control sobre ella, Rescindido el contrato, según constancias de Fs. 175 y sigtes,, so encaró mevamente la explotación mediante administración directa por el organismo a enrgo de la aplicación de la ley 14.117, con dependencia de la Secretaría de Guerra.
En síntesis, el aráúlisis de la situación legal planteada da por resultado que el Campo Tnazú signe constituyendo propiedad de la demandada.
9) Que merece destacarse que la solución del diferendo fa
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:446
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