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Fallos: 263:450 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Que, además, 2ún si se aceptase que esa activided principal tuvo en el Perú un efectivo comienzo de ejecución con la preparación de los futuros inteerantes de erupos encurgudos de levar a la práctica una gb rra de euerrillas contra el orden jurídico, político y social existente, y cuyo último objetivo sería la extensión de esa «subversión a los restantes pies de América Latina, tampoeo neste emo sería Válido el argimento de tratarse tal setividad de una delincuencia política y merecer los re-pectivos actores la protección de los países en enyo territorio buscasen asilo, En este orden de iden. si bien es cierto, como lo reconoce la doctriva penal y lo señala Camara, que la enlificación de determinado delito como político es maz relativa, pues depende de circunstancias continzentes relacionadas con la respectiva organización institucional de enda país en cada época histórica, debe tenerse firmemente en etenta «que siempre se ha considerado delito político, tanto serún el eriterio objetivo como desde el punto de vista «ubjetivo, a aquellos hechos dirigidos con propósitos altruistas a cambiar tan <ólo la estruetura política de determinado Estado, tenido por tiránico y des pótico y frente al eual tan <ólo la rebelión resulta el único medio de obtener un cambio de heneticio zeneral, Claro está, como lo advierte SoLer, que actualmente «úlo de Tege ferewda podría aceptarse el eritirio restrictivo de Fromax Ceomprr tido entre nosotros por J. Prvrs Carnox3, en Delitos comunes coneros con delitos políticos, en La Ley, 1.94, p. StiM) de acnerdo con el enal "hay que construir la doctrina del delito político

eS, Soren, Derecho Penal Argentino, t. Le y. 255). pero, cualquiera sen el punto de vista particular que se adopte sobre la delinenencia política, no cree el Tri hunal que la actividad imputada a los neusados en el exhorto que ha dado origen aesta entra deba enlificarse. en enanto etapa preparatoria de una futura uerra de querrillas de aleance internacional, como delito político sewsa strieto, pues, al par que tendería a afectar la estructura del Estado democrático vigente en la gran mayoría de los países de América Latina, lo que puede no ser decisivo por sí solo, soenvaría sí los Fundamentos esenciales de In organización social, de la independencia política y del modo de vida de esos mismos países, asperto éste entonces que obliza a una efectiva cooperación internacional y que conduce también, por su parte, a deseartar para el hecho la calificación de delito político, pues éste es, en esencia, un delito Gure ciritatia y no inre gentinm, como el npuesto de que se trata. en orden al cual existe en realidad un interés en su represión que tra-pn. 71 es solamente un delito común no excluido por disposición alzuna del Tratado aplicable en la especie, correspondiendo revoear el fallo apelado.

Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara, se revoca el fallo apelado de fs. 179 y se hace lugar a la extradición de Hugo Mienel Bresano solicitada por el Tereer Juzgado de Instrucción de Lima, República del Perú.

Regístrese, hágase saber, debiendo el Señor Jueza quo dar cumplimiento asta reolución con adecuación a lo dispuesto enel srt. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1589 y en el art. 666 del Código de Precedimientos en lo Criminal, Hernán Juárez Peñalea — Enrique Ramos Mojón Vebrosio Romero Carranza,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-450

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