Presano solicitad: por el Tercer Juzgado de Instrueción de Lima, República del Perú, Que, sezón constancias obrantes de fs, 1a 55, contra Hugo Miguel Bressano «e decretó el 21 de julio de 1962 detención definitiva como inculpado en el asalto y robo perpetrado contra la sneursal Miraflores del Banco de Crédito del Perú, solicitándose la respectiva extradición por hallarse aquél domiciliado en la República Argentina y quedando radiendo el pedido el 14 de diciembre de ee año en el Juzzado en lo Criminal y Correecional Federal 1" 3 de esta Capital.
Que al rexlver definitivemente el Seño: Juez a quo la stisodieha solicitud de extradición procedió a desestimar con acierto las defensas alezadas en favor de Bressano relativas a la falta de feeha exacta de comisión del delito imputado al nombrado y a la condición de éste de arrentino nativo, pues evidentemente, como resulta de los antecedentes acompañados por la respectiva autoridad ¡udicial pernana, aquella fecha resulta sufier ntementoe indicada en varias entistancias procesales y la eireunstaneia de ser Bresano argentino nativo no es úbiee para su extradición, de conformidad con lo dispuesto por el art, 20 del Tratado de Derecho Penal Internacional «useripto en Montevideo en 1899, que rige enel eno sub inder a falta de ratificación legislativa por parte de la Repúhlica del Perú de la posterior Convención del año 1933, Pero, no obstante, el fallo de 15. 179 rechazó el pedido de extradición a consideración de este Tribanal por estimar que el hecho que motivara en el Perú el procesamiento del individuo requerido, pese a naturaleza de delito común, tiene conexión con un delito político, y a dicha entrega se opone el art. 23 del Tratado, Que esia Cámara no comparte la decisión apelada en cuanto se funda en la razón últimamente mencionada, y, por el contrario, estima que la extradición de !ugo Miguel Bressano es procedente, no sólo porque el respectivo pedido enmple con los requisitos formales y no es úbice la ealidad de argentino nativo «del Que, a ese último efecto, debe tenerse en cuenta, en primer término, que para poder enlificar el delito imputado a Hugo Miguel Bressano y a sus cómplices. que es en esencia un delito común, como conexo con un delito político, es necesario que éste se haya exteriorizado en alguna forma, que haya tenido, por lo menos, un comienzo de ejecución, pues sólo así se podría contar con elementos de juieio «uficientes y válidos para establecer la conexidad en cuestión no bastardo, evidentemente, lo que puedan afirmar en tal sentido los propios interesados, Y hienz según surge de las constancias procesales acompañadas a partir de fs, 1, ese presunto delito político, aludido por la defensa a fs. S5 y al enal hacen una muy vaga referencia en el plano de un mero propósito ideolóico algunos de los impliendos en el proceso, no tuvo nunea concreción material, ni aún en rado de tentativa. En apoyo de enanto se ha expreeado debe mencionarse, asimismo, la propia disposición del art. 23 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 18S9, pues de su texto expreso surge la necesidad de que el delito político, tradicionalmente no extradible, posen de por sí suficiente virtualidad, y podría recordarse la opinión de GArRArD, quien, a fin de establecer la conexidad más arriba aludida, piensa que los delitos comunes deben tener lugar "en el curso de acontecimientos políticos, como una ¿uerra civil, rebelión política o insurrección" (Traité théorique el pratique du droit pénal franquis, t. 1. p. 272 y sigtes.).
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:449
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